Resolución del Tribunal Económico – Administrativo Central de 24 de enero de 2003
Se plantea en este supuesto la posible deducibilidad de la dotación a la provisión por depreciación de la cartera de valores de una sociedad en régimen de transparencia fiscal.
En el presente caso, las entidades dotaron, en el ejercicio de 1995, unos fondos de fluctuación de valores en los que se recogían las depreciaciones correspondientes a diversas sociedades sometidas al régimen de transparencia fiscal y, a su vez, computaban como ingreso las cantidades correspondientes a las recuperaciones del patrimonio de otras sociedades transparentes, realizando un ajuste neto.
A juicio del Tribunal, la consideración de esas dotaciones como partidas deducibles equivale económicamente a una impugnación de la base imponible negativa de la sociedad transparente participada, lo que entra en contradicción con lo establecido por el artículo 19.2 de la Ley del impuesto, y permitiría el efecto de la doble deducción de resultados negativos de la sociedad transparente, que podrían ser deducidos por el socio persona jurídica, vía dotación de la provisión por depreciación de valores mobiliarios – de acuerdo con lo previsto por el artículo 72 del Reglamento del impuesto – y también por la sociedad transparente, que las podría compensar con las bases imponibles positivas obtenidas en los cinco años siguientes ñ según el articulo 19.2 de la Ley del impuesto.-
En consecuencia, se produce un conflicto entre la aplicación del régimen de transparencia fiscal (artículo 19.2 de la Ley del impuesto)- que prohíbe la imputación directa de bases imponibles negativas de la sociedad transparente a la partícipe – y la aplicación del régimen general del impuesto – que permite a la entidad partícipe dotar la provisión por la depreciación de su participación en la sociedad transparente (artículos 15 de la Ley y 72 del Reglamento) -.
Por ello, debe acudirse a lo previsto por el artículo 33 del Reglamento del impuesto, aprobado por el Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, que para un supuesto de incompatibilidad entre distintos regímenes establece, en su apartado segundo, un orden de prelación en la aplicación de los mismos, teniendo preferencia el régimen de transparencia fiscal respecto al régimen general.
En base a lo expuesto, el fallo concluye que debe primar la norma recogida en el artículo 1.2 de la Ley del impuesto y considerarse, como hizo la Inspección, como no deducible la dotación a la provisión por depreciación de valores mobiliarios de la sociedad participada en régimen de transparencia fiscal. En cualquier caso, esta tesis ya había sido matenida por este Tribunal en la Resolución de 22 de septiembre del 2000, y por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 11 de mayo del 2000.
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