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La prueba documental relativa a los gastos derivados de la utilización de la vivienda habitual prevalece sobre la falta de modificación del empadronamiento previo

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 13 de octubre de 2003

 


La cuestión que se debate en el presente recurso se centra en determinar si la vivienda de referencia constituye o no la residencia habitual del recurrente durante los ejercicios discutidos, para así determinar la procedencia de los beneficios fiscales correspondientes a su adquisición, es decir, deducción por los intereses de capitales ajenos y por el capital amortizado del préstamo hipotecario suscrito, por importe de 2.000.000 de ptas.


 


La Administración de Tributos y el Tribunal Económico-Administrativo Foral consideran que no ha quedado acreditado que la vivienda citada haya constituido, de 1992 a 1995, la vivienda habitual del recurrente, toda vez que durante tales ejercicios se ha imputado deducciones al respecto.


 


El recurrente afirma que la prueba aportada en vía administrativa y que adjunta a su escrito de demanda acredita que su vivienda habitual es la citada. Y manifiesta que dicha vivienda la adquirió en 1991 junto con su esposa, que su trabajo se desarrollaba en empresas de telefonía móvil de Zamudio y Bilbao, mientras su esposa realizaba trabajos de sustitución como funcionaria suplente en Palencia desde 1989, alojándose, cuando así ocurría, en el domicilio de sus padres en Valladolid, circunstancias que condujeron a que no modificara su empadronamiento en la vivienda de su madre.


 


Como prueba presenta:


 


-˜          Facturas de reparación y mobiliario


-˜          Extracto de la cuenta de la BBK años 1992 a 1994, donde se domicilian los gastos de la vivienda


-˜          Alta en el servicio telefónico en el año 1995


-˜          Declaración de todos los vecinos del inmueble


-˜          Cambio de empadronamiento en el año 1987


 


El fallo estima que, independientemente de las acreditaciones testificales, que siempre deben ser apreciadas con suma cautela, existen elementos relevantes para poder concluir que la vivienda constituyó la residencia efectiva del contribuyente, en los años a que las liquidaciones impugnadas se refieren.


 


Así, la compra de la vivienda con su esposa, las facturas de adquisición de mobiliario con diferentes fechas del año 1991 y 1995, a nombre del recurrente o de su cónyuge, donde figura como domicilio el referido, el recibo del seguro de vida de dicha vivienda de 1991, en el que consta igualmente como domicilio del pagador el sito en dicha dirección y los asientos bancarios de suministro eléctrico, y por consumos que aparentan ser normales, correspondientes a los períodos discutidos.


 


Frente a ello, la Sala declara que no cuenta con valor decisorio que el domicilio de empadronamiento del recurrente continuase siendo durante aquellos años otro, cuya persistencia se explica, socialmente, por la alegada falta de costumbre de darse de baja en el padrón cuando alguien abandona el domicilio familiar por causa de matrimonio o convivencia. En base a ello, el Tribunal desestima las pretensiones de por la Administración.


 

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