Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 28 de marzo de 2007.
Una sociedad residente en la República de Austria inicia en 1997 una prestación de servicios en el territorio de aplicación del Impuesto consistente en una instalación o montaje. Dicha obra de instalación o montaje tiene una duración superior a los doce meses, por lo que se considera que la entidad ha operado en España por medio de un establecimiento permanente quedando por tanto obligada a repercutir el IVA español al adquirente de la instalación.
Posteriormente, en escritura público de 20 de enero de 2003, ambas partes acuerdan resolver el contrato y devolverse mutuamente las obras entregadas y el dinero satisfecho por ellas. Al resolverse la operación, la sociedad residente en Austria solicita devolución de ingresos indebidos por el IVA repercutido y satisfecho a la Hacienda Pública como consecuencia de la operación, quedando acreditado que la sociedad receptora de la factura no había practicado la deducción de tal IVA soportado.
No obstante, la Administración Tributaria comunica a la sociedad residente en Austria que el ingreso realizado no fue indebido, sino debido en su día, y debe actuar al amparo del artículo 89 de la Ley del IVA. De acuerdo con este precepto: «Los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de esta Ley, dan lugar a la modificación de la base imponible´´.
Entre las causas enunciadas en el artículo 80 para realizar la modificación de la base imponible, se incluye en el apartado Dos la resolución de las operaciones.
La sociedad austriaca presenta declaración-liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al primer trimestre del ejercicio 2003, consignando un importe a devolver correspondiente a la minoración del IVA repercutido a la sociedad receptora.
Habiendo acreditado la entidad ante la Administración Tributaria que efectivamente se ha producido la resolución de la operación, y ya que solicita la devolución por el procedimiento correcto, no cabe sino reconocer a la empresa austriaca el derecho a la devolución de las cantidades satisfechas a la Hacienda Pública por el IVA repercutido en la operación resuelta, ya que también queda acreditado que la sociedad receptora de los servicios no ha efectuado la deducción de las cuotas de IVA soportadas. Tal y como recoge el artículo 89 de la Ley 37/1992, en este caso, el sujeto pasivo (la empresa austríaca) estará obligado a reintegrar al destinatario de la operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso.
www.bdifiscallaboral.es, marginal 4381teac
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