Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 30 de mayo de 2007.
El artículo 82.3 de la Ley General Tributario de 1963 en su redacción dada por la Ley 25/1995 estableció un sistema de reducción del 30 por ciento del importe de la sanción en los supuestos de conformidad prestada por el contribuyente a la propuesta de regularización. Tal reducción se pierde por la interposición de cualquier recurso o reclamación contra el acto que contenga la regularización .
La cuestión que se plantea es si la expresión utilizada interposición de cualquier recurso o reclamación contra el acto que contenga la regularización comprende o no el recurso extraordinario de revisión.
El TEAC resuelve la cuestión planteada señalando que la finalidad de las normas que prevén la reducción de la sanción por la conformidad del contribuyente a las liquidaciones propuestas por la Inspección y que tiene su antecedente en la condonación automática del 50% que establecía ya la LGT en su redacción inicial de 1963, no es sino un mecanismo arbitrado para facilitar la gestión tributaria evitando la interposición de recursos en aquellos casos en los que la única finalidad perseguida por el contribuyente es el entorpecer o retrasar el pago de la deuda, porque no es razonable el pensar que cuando aquél entiende que la regularización propuesta es improcedente, consienta en el pago íntegro de la deuda que se le reclama a cambio de una reducción parcial en la sanción, que podría incluso no ser procedente si la interpretación que hizo el contribuyente de la norma aplicada se pudiera considerar razonable.
Ahora bien, ante la posibilidad de que el contribuyente tiene de recurrir la liquidación derivada de un acta, incluso en el supuesto de actas de conformidad se justifica la previsión, inicialmente reglamentaria y posteriormente legal, de arbitrar un procedimiento para recuperar la parte de la sanción no exigida cuando la finalidad de la norma ha quedado truncada por la voluntad del contribuyente. En el supuesto planteado, no se interpuso ninguna clase de recurso ordinario y se obtuvo la finalidad perseguida.
El carácter extraordinario del recurso de revisión no deriva únicamente del hecho de que se da contra actos firmes, es decir, actos no susceptibles de recurso administrativo, ni de que su interposición sólo pueda fundarse en los tasados motivos legales y no ante cualquier infracción del ordenamiento jurídico, sino también en que su naturaleza impide entrar a examinar cuestiones que debieron invocarse por la vía de recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fina a la vía administrativa.
Dadas estas circunstancias, el entender que la expresión cualquier tipo de recurso o reclamación comprende también la interposición del recurso de revisión, supone aceptar un resultado desproporcionado con la finalidad perseguida por la norma que establece la reducción de la sanción por la conformidad prestada a la propuesta de liquidación.
www.bdifiscallaboral.es, marginal 4506teac
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