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La reducción del 30 por 100 de los rendimientos íntegros no es aplicable a los derivados de un contrato de prejubilación.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 8 de septiembre de 2004


En este supuesto, la cuestión sometida a litigio es estrictamente jurídica y se centra en determinar si a las cantidades percibidas mensualmente por el actor durante el ejercicio 1999, en virtud del contrato de prejubilación suscrito, les es de aplicación la reducción del 30 por 100 prevista en el artículo 17.2.a) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.



A este respecto, hemos de precisar que, conforme a lo preceptuado en el artículo citado «como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, excepto que les sea de aplicación alguna de las reducciones siguientes:





  1. El 30 por 100 de reducción, en el caso de rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.» Como vemos, el precepto recoge dos supuestos de aplicación de la reducción del 30 por 100:


1. Que se trate de rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años, y que no se obtengan de forma periódica o recurrente.


2. Que se trate de rendimientos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma irregular en el tiempo.



En el presente caso, los rendimientos de los que trae causa el litigio, son el resultado de un contrato de prejubilación suscrito entre el recurrente trabajador y Caja Segovia, en virtud del cual se procedía a la rescisión de mutuo acuerdo del contrato de trabajo que vinculaba a ambas partes.



El Tribunal estima que no procede el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución del T.E.A.R., en relación a la desestimación de la solicitud de rectificación de la declaración-liquidación del I.R.P.F., pues en el presente caso las cantidades satisfechas al recurrente son consecuencia de la resolución por mutuo acuerdo de la relación laboral, pero no se imputan a un único período impositivo sino a varios, por lo que es indudable que no pueden calificarse como obtenidas de forma irregular en el tiempo, no procediendo por ello la reducción del 30 por 100 interesada



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