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La reducción del 95 por ciento en el Impuesto sobre Sucesiones debe aplicarse sobre la participación que corresponda a los hijos en la herencia de los padres.

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 5 de junio de 2002

En este recurso, la causante instituyó heredera a su hija en dos tercios de su herencia, compuesta por una serie de fincas agrícolas, y a sus dos sobrinas en el tercio de la herencia restante. La cuestión que se debate consiste en determinar si la liquidación practicada por la Comunidad Autónoma en concepto del Impuesto sobre Sucesiones es o no conforme a Derecho.


La Inspección actuaria limitó la reducción del 95% a los dos tercios del valor de dicha empresa, de acuerdo con la participación que, según el testamento, correspondía a la interesada. Sin embargo, la recurrente alega su disconformidad con el cálculo efectuado para la aplicación de dicha reducción, alegando que, habida cuenta de que las fincas integrantes de la empresa agrícola de la causante le habían sido adjudicadas exclusivamente a ella, la citada reducción debería recaer sobre el valor total de aquéllas y no sólo sobre sus dos terceras partes de la herencia, tal y como lo había efectuado la Administración al girar la liquidación impugnada.


No obstante, el Tribunal desestima el recurso y confirma la actuación de la Comunidad, puesto que recuerda que debe partirse siempre, en la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones, del principio de neutralidad de las particiones hereditarias, principio tradicional en la normativa reguladora del mismo y que hoy aparece expresamente recogido en el artículo 27.1 de la Ley 29/1987, del impuesto y en el artículo 56.1 del Reglamento de 1991. Y concluye que, a estos efectos, resulta totalmente irrelevante el hecho de que, por voluntad de las herederas plasmada en la escritura de partición, todas las fincas integrantes de la empresa individual hayan sido adjudicadas a la reclamante en pago de su haber hereditario.

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