Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2004
En este supuesto, el fallo determina que la adjudicación al cónyuge supérstite de los bienes que le correspondan en la liquidación de la sociedad de gananciales es ajena al hecho imponible del Impuesto de Sucesiones. Así, el cónyuge supérstite no adquiere los bienes que le correspondan en la disolución de los gananciales como sucesor del cónyuge difunto, sino como cotitular de la sociedad que se extingue.
La prueba es que el artículo 45.I.b) 3 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados declara que estarán exentas las adjudicaciones que a favor de los cónyuges, y en pago de las aportaciones de bienes y derechos verificadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, se verifiquen a la disolución de la sociedad de gananciales, y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales.
En el mismo sentido se manifiesta el artículo 88.I.b) 3 del Reglamento del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo. En ninguno de los dos preceptos se dispone nada acerca del principio de igualdad que deba guardarse en la adjudicación de los bienes, principio de igualdad que, en cambio, preside las adjudicaciones hereditarias a efectos tributarios.
Por último, la Sala recuerda también que a efectos de la aplicación de la reducción en el I.S.D., ésta debe calcularse sobre el valor del inmueble incluido en el caudal relicto del causante.
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