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La reducción en la base imponible de las cantidades satisfechas a título de pensión compensatoria a la esposa exige que tales cantidades hayan sido efectivamente satisfechas

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 3 de marzo de 2006.

 


En el supuesto planteado existía un convenio regulador por el cual el contribuyente había de satisfacer 240 euros/mensuales a título de pensión compensatoria a su cónyuge y se había aplicado la reducción a efectos de determinar la base imponible de su IRPF. Los órganos de la Administración habían negado la posibilidad de acogerse a tal reducción.


 


Para resolver la cuestión planteada, la Sala emplea el artículo 71.2 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (con el mismo contenido que el artículo 62 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, que aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas) que permite que de la parte regular de la base imponible se reduzca el importe de í¬las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas a favor de los hijos del sujeto pasivo, satisfechas ambas por decisión judicialí®.


 


La utilización del término í¬satisfechasí® ha de interpretarse en sentido estricto, es decir, no basta que exista la obligación sino que es necesario que la obligación se haya cumplido, de manera que si no se acredita, como es el caso, que la pensión ha sido satisfecha no cabrá reducción alguna. Si se acepta, como hace la Sala, el planteamiento administrativo de que la reducción está suspeditada a que se haya satisfecho el importe judicialmente fijado, los documentos obrantes en el expediente nos conducen a asegurar que no está acreditado el pago.


 


El contribuyente ni ha acreditado ni ha intentado acreditar el pago efectivo de las cantidades a título de pensión compensatoria. Podía haber intentado el recurrente demostrar los pagos de diversas formas: transferencias bancarias, cheques, etc. En el último extremo, y en ausencia de los anteriores, podía haberse intentado el reconocimiento del pago mediante declaración testifical de la esposa, lo que tampoco se ha hecho.


 


Se impone, además, la sanción ya que no se admite la invocación de la presencia de una discrepancia razonable y error de derecho para excluir la responsabilidad que se imputa al sujeto pasivo. La culpabilidad es evidente en el presente caso, máxime cuando la sentencia de separación permite conocer la cuantía correspondiente a alimentos de los hijos o a pensión al ex cónyuge, lo que excluye dificultades interpretativas.


 


Base de Datos Fiscal-Laboral al día, marginal 263738

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