En breve:
En el presente artículo se comentan críticamente las novedades más relevantes que la Ley 31/2014, de 3 de diciembre supuso en materia de remuneración de los administradores, así como algunas de las omisiones de la misma.
Sumario:
1. Preámbulo
2. Novedades
3. La remuneración de los administradores “en su condición de tales” y su diferenciación de la de los consejeros ejecutivos
4. Conclusiones
Autor:
Álvaro Rodríguez Calzado. Socio de Grant Thornton.
Raimundo Segura de Lassaletta. Socio de Cuatrecasas.
- 1. Preámbulo
Transcurrido más de un año desde que se modificó la Ley de Sociedades de Capital, para la mejora del gobierno corporativo[1], tanto algunas de las novedades más relevantes en materia de remuneración de administradores como algunas de las omisiones de la reforma, siguen siendo objeto de polémica.
Así, por ejemplo, se ha mantenido la presunción de que el cargo de administrador es gratuito[2], salvo que se trate de sociedades cotizadas, lo que conceptualmente y atendida la práctica, puede criticarse.
Pero, sobre todo, en sede de remuneración, se ha incorporado una, a nuestro entender, razonable distinción entre aquellos administradores a los que se atribuyen funciones ejecutivas y aquellos a los que no (a los que se hace referencia con la expresión “en su condición de tales”), sin establecer una definición general de estas funciones, salvo en el marco regulatorio especial de para sociedades cotizadas (y tampoco lo suficientemente clarificadora), sin regular de forma congruente las diferencias que también se observan en la práctica en el ámbito de la competencia (“la gestión y la representación de la sociedad”)[3] y que, creemos, deberían reconocerse también legalmente en el ámbito de la responsabilidad, como de hecho se hace en la práctica de los tribunales, especialmente, en casos de concurso de acreedores.
Por lo demás, la actual regulación ahonda en el error de diferenciar, de forma harto artificiosa, entre las normas aplicables a las sociedades de responsabilidad limitada y las sociedades anónimas, sin que, con frecuencia, los principios configuradores de cada forma social lo justifiquen. A ello se añade que las normas especiales para las sociedades cotizadas, en muchos casos podrían haber sido normas generales y, por lo tanto, podrán ser alegadas y aplicadas por analogía, pues establecen conceptos relevantes que son aplicables a sociedades cotizadas o no cotizadas, sin distinción.
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