1. INTRODUCCIÓN
La relación laboral de los artistas es especial, en primer lugar a nivel normativo, puesto que está encuadrada y regulada como tal por el Real Decreto 1.435/1985, de 1 de agosto, y por otro lado por cuanto tiene unas especiales características respecto a los sujetos de la prestación, con unas concretas aptitudes artísticas frente a otros trabajadores, unos parámetros específicos de desarrollo de la actividad, la nota de subordinación al poder empresarial se encuentra a veces muy debilitada, el artista puede ser autor de la creación, tiene unos derechos regulados bajo otra normativa, la Ley de Propiedad Intelectual. Todo lo anterior hace que a la hora de realizar la contratación de un artista deban tenerse en cuenta todas estas características propias de dicha relación, para ello debemos partir del análisis de la normativa laboral existente.
En primer lugar, se debe analizar cuales son las fuentes reguladoras de la relación:
1. El Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto.
2. Estatuto de los Trabajadores y demás normas laborales con carácter subsidiario para todo lo no regulado en el R.D.
3. Los Convenios Colectivos y los contratos de trabajo.
4. Código Civil, con expresa remisión del R.D.
2. SUJETOS DEL CONTRATO
El artista es el trabajador por cuenta ajena que ofrece y presta sus servicios a un empresario mediante un salario. El empresario, a su vez, los ofrece al público mediante un precio del que obtiene un beneficio o pérdida, lo que quiere decir que asume el riesgo de empresa.
3. OBJETO Y FORMA DEL CONTRATO
El objeto de este tipo de prestación es la actividad artística desarrollada ante el público en medios tales como el teatro, cine, radiodifusión, televisión, circo, salas de fiestas etc, o la destinada a la grabación de cualquier tipo para su difusión en medios públicos. El Decreto establece la exigencia de forma escrita, aunque la no formalización por escrito no deja sin eficacia jurídica al mismo, en virtud de la aplicación supletoria del artículo 8 del E.T.
En cuanto al contenido del contrato debe contener el mínimo establecido en el Decreto.
4. CARACTERÍSTICAS ESENCIALES
La primera que cabe destacar es el período de prueba que puede concertarse por escrito sólo en aquellos contratos de duración superior a 10 días. La duración del período de prueba no podrá exceder de 5 días en los contratos de duración no superior a 2 meses; de 10 días en los de duración no superior a 6 meses, y de 15 días en los restantes. En todo lo demás, el período de prueba se regirá por lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores.
Otra de las características destacables del contrato de trabajo de los artistas es la modalidad contractual que se puede utilizar. El contrato puede celebrarse para una duración indefinida o determinada. A su vez, el contrato de duración determinada puede ser para una o varias actuaciones, por un tiempo cierto, por una temporada o por el tiempo que una obra permanezca en cartel. Igualmente pueden acordarse prórrogas sucesivas de los contratos de duración determinada, salvo que se incurriese en fraude de Ley.
La siguiente característica propia de esta relación especial es la retribución. Respecto a la retribución, el R.D. remite a lo pactado en Convenio Colectivo o contrato individual de trabajo, en sus modalidades y cuantía, con respeto, en todo caso, de la normativa sobre salarios mínimos.
Van a tener consideración de salario todas las percepciones que el artista tenga reconocidas frente a la empresa por la prestación de su actividad artística, sin más exclusiones que las que deriven de la legislación vigente.
Mediante la negociación colectiva se regulará, en su caso, el tratamiento retributivo de aquellos tiempos en los que, sin estar comprendidos en la noción de jornada de trabajo regulada por el R.D., el trabajador se encuentre en situación de disponibilidad respecto del empresario.
En cuanto a la jornada del artista comprenderá la prestación efectiva de su actividad artística ante el público y el tiempo en que está bajo las órdenes de la empresa, a efectos de ensayo o de grabación de actuaciones. Quedará excluida, en todo caso, la obligatoriedad de realización de ensayos gratuitos.
En materia de duración y distribución de la jornada se estará a lo que se disponga en el Convenio Colectivo o pacto individual, con respeto, en todo caso, de la normativa del Estatuto de los Trabajadores en lo referente a la duración máxima de la jornada.
Por Convenio Colectivo o pacto individual se regulará, en su caso, el régimen de los desplazamientos y giras.
Como última característica cabe reseñar que los artistas disfrutarán de un descanso mínimo semanal de día y medio, que será fijado de mutuo acuerdo, y que no coincidirá con los días en que haya de realizarse ante el público la actividad artística de que se trate. Si no es posible el disfrute ininterrumpido del descanso semanal, podrá fraccionarse, respetando, en todo caso, un descanso mínimo ininterrumpido de 24 horas, salvo que, mediante pacto individual o colectivo, se estableciera la acumulación por períodos de hasta cuatro semanas del disfrute del descanso semanal.
Cuando no puedan disfrutarse las fiestas incluidas en el calendario laboral por desarrollarse en ellas la actividad artística ante el público, se trasladará el descanso a otro día dentro de la semana, o del período más amplio que se acuerde.
Los artistas tienen igualmente derecho a unas vacaciones anuales retribuidas, cuya duración mínima será de 30 días naturales. Cuando el artista no preste servicios en todos los días que en el conjunto del año tienen la consideración de laborables, la retribución de los descansos se reducirá proporcionalmente, pudiendo incluirse la misma en la retribución global correspondiente a los días de trabajo efectivo, particularmente cuando se pacten tales retribuciones como correspondientes a unidades específicas del trabajo artístico, como actuaciones, giras, rodajes y similares.
5. DERECHOS Y DEBERES DE LAS PARTES
En la relación especial de trabajo de los artistas, son de aplicación los derechos y deberes laborales básicos a los que se refiere la Sección 2.ª del Capítulo Primero del Título Primero del Estatuto de los Trabajadores.
El artista está obligado a realizar la actividad artística para la que se le contrató en las fechas señaladas, aplicando la diligencia específica que corresponda a sus personales aptitudes artísticas, y siguiendo las instrucciones de la empresa en lo que afecte a la organización del espectáculo.
Los artistas contratados para la participación en espectáculos públicos tienen derecho a la ocupación efectiva, no pudiendo, salvo en caso de sanción, ser excluidos de los ensayos ni demás actividades preparatorias para el ejercicio de su respectiva actividad artística.
El pacto de plena dedicación, del que debe quedar expresa constancia en el contrato, no podrá ser rescindido unilateralmente por el artista durante su vigencia. La compensación económica por el mismo podrá ser expresa o quedar englobada en la retribución a percibir por el artista. En los supuestos de ruptura de este pacto por el artista, el empresario tendrá derecho a una indemnización por daños y perjuicios, cuya cuantía, salvo expresa previsión en el contrato, será fijada por el órgano judicial competente, valorando factores como el tiempo de duración previsto para el pacto, la cuantía de la compensación percibida por el artista, y, en general, la lesión producida por el incumplimiento contractual; ello, no obstante, el órgano judicial podrá moderar la cuantía de la indemnización cuando se den las circunstancias previstas en el artículo 1.154 del Código Civil.
6. EXTINCIÓN DEL CONTRATO
La extinción del contrato de duración determinada se producirá por el total cumplimiento del mismo, o por la expiración del tiempo convenido o, en su caso, de la prórroga o prórrogas acordadas.
Cuando la duración del contrato, incluidas en su caso las prórrogas, sea superior a un año, el artista tendrá derecho a una indemnización cuya cuantía habrá de fijarse en Convenio Colectivo o pacto individual. En ausencia de tal acuerdo, la indemnización será de siete días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores.
La extinción del contrato habrá de ser preanunciada al artista con 10 días de antelación, si su duración ha sido superior a 3 meses; con 15 días si ha sido superior a 6 meses, y con un mes si ha sido superior a un año. La falta de preaviso dará lugar al abono de los salarios correspondientes al número de días con los que debería haber sido preanunciada la extinción del contrato.
El incumplimiento del contrato por el empresario o por el artista, que conlleve la inejecución total de la prestación artística, se regirá por lo establecido al respecto en el Código Civil. Por inejecución total se entenderán aquellos supuestos en los que ni siquiera hubiera empezado a realizarse el trabajo que constituye la prestación pactada.
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