Alertas Jurídicas sábado , 20 abril 2024
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LA RELACIÓN LABORAL DE LOS DEPORTISTAS PROFESIONALES


 


1.        CONCEPTO


 


Figo, Zidane, Raúl, Roberto Carlos, Pau Gasol, Gervasio Deferr … son nombres que debido a su proyección mediática hemos incorporado a nuestra vida cotidiana. Pero, ¿sabemos realmente cuál es la relación que les une a los clubes o entidades deportivas? En este trabajo pretendemos exponer y analizar la misma de manera eminentemente práctica.


 


La relación laboral especial de los deportistas profesionales vincula a aquellos deportistas profesionales que, con carácter regular, se dediquen voluntariamente a la práctica del deporte con los clubes o entidades deportivas, dentro de su ámbito de organización o dirección y a cambio de una retribución.


 


Se encuentran incluidos en este ámbito, entre otros:


 


á          Los jugadores profesionales de fútbol adscritos a clubes miembros de la Liga de Fútbol Profesional (LFP) de Primera División, Segunda División y Segunda División B.


á          Los entrenadores y técnicos de dichos equipos.


á          Los ciclistas profesionales respecto a sus equipos, sponsors, marcas, grupos deportivos, etc.


á          Los jugadores profesionales de baloncesto incluidos en la Liga Nacional y en la Liga L.E.B.


á          Un patinador profesional o un gimnasta contratado por una entidad organizadora de espectáculos deportivos para efectuar una gira por diversos países.


á          Los atletas respecto a sus clubes.


 


Se consideran excluidos de esta normativa:


 


á          Los deportistas que únicamente perciben compensaciones por gastos derivados de su práctica deportiva.


á          Las actuaciones aisladas, sin perjuicio del carácter laboral, común o especial, de la contratación.


á          Las relaciones entre los deportistas profesionales y las federaciones nacionales.


á          Los amateurs o los deportistas que perciben compensación de gastos a través de un contrato de colaboración publicitaria.


 


Debemos tener en cuenta que lo relevante es tener las condiciones señaladas para constituir una relación laboral, independientemente de la valoración a efectos federativos.


 


2. NORMATIVA VIGENTE


 


La relación laboral especial de los deportistas profesionales se encuentra regulada en el artículo 2.1 d) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio.


 


3. NOTAS PRINCIPALES


 


á          El contrato debe formalizarse por escrito, estableciéndose unos contenidos mínimos.


 


á          La duración del contrato es siempre determinada, bien para un período concreto o bien para la realización de un conjunto de actuaciones deportivas, siempre que éstas constituyan claramente una unidad identificable. En uno u otro caso, el contrato puede ser objeto de sucesivas prórrogas.


 


á          En cuanto a la retribución de los deportistas profesionales, será la que se pacte en el contrato individual o en Convenio Colectivo. El artículo 18 del Convenio Colectivo del Ciclismo Profesional determina la siguiente:


 


á          Conceptos salariales. Sueldo mensual, pagas extras y ficha o prima de contratación.


 


á          Retribución salarial mínima. Período 2002-2004:


 


á          Corredores de 1º año en la categoría: 19.500 €


á          Corredores de 2º año en la categoría: 20.300 €


á          Resto de corredores: 27.000 €


 


á          Prima de contratación o ficha: será la cantidad estipulada, de común acuerdo, entre el equipo y el ciclista, por el hecho de suscribir el contrato. Su cuantía deberá constar por escrito en el mismo, siendo su período de pago mensual y proporcional respecto del tiempo de duración del contrato.


 


á          Pagas extraordinarias: además de las doce mensualidades ordinarias, los ciclistas tendrán derecho a percibir dos pagas extraordinarias, por importe cada una de ellas del sueldo mensual pactado. Caso de no determinarse nada en contrario, su abono se efectuará en los meses de marzo y diciembre. Se permite su prorrateo dentro de las mensualidades ordinarias.


á          Primas especiales: se podrán pactar en cada equipo. Su cuantía y condiciones se establecerán entre el equipo y su plantilla o con los corredores afectados individualmente.


á          Derechos de imagen: será la cuantía que perciba el corredor por la cesión de sus derechos de imagen con fines publicitarios, cuyas condiciones se fijarán en pacto individual.


 


á          La jornada de los deportistas profesionales se fijará en contrato o Convenio Colectivo, respetándose, en todo caso, los límites legales a aplicar en cómputo anual.


 


Comprende tanto la prestación efectiva de servicios ante el público como el tiempo en que el deportista esté bajo las órdenes directas del club o entidad deportiva, a efectos de entrenamiento o preparación física o técnica. Sin embargo, no comprende el tiempo de concentración previo a la celebración de las competiciones o actuaciones deportivas, ni tampoco el tiempo que los deportistas empleen en desplazarse hasta el lugar de celebración de las mismas.


 


Siguiendo con el ejemplo de los ciclistas profesionales, el artículo 8 de su Convenio Colectivo establece: la jornada del ciclista profesional comprenderá la prestación efectiva de sus servicios en competición oficial, en entrenamientos, en concentraciones, en preparación física y técnica y en cualquier actividad en que se encuentre bajo las órdenes directas del equipo o del representante designado por éste, incluidas las actividades publicitarias y promocionales del equipo.


 


La jornada laboral, en ningún caso, superará los límites de trabajo efectivo legalmente establecidos. No se computarán, a efectos de jornada, los tiempos previstos en el artículo 9.3 del Real Decreto 1006/1985, ni los dedicados a la recuperación física, masaje, sauna, etc., después de cada jornada de trabajo y entrenamientos individuales .


 


á          Los deportistas profesionales tienen derecho a un descanso mínimo semanal de día y medio. Dicho descanso se establecerá por las partes de mutuo acuerdo, sin que coincida con los días en que el deportista haya de realizar ante el público la prestación profesional que corresponda. Por otra parte, el deportista tiene derecho a las fiestas incluidas en el calendario oficial, si bien, por exigencias deportivas del club o entidad deportiva correspondiente, se podrá trasladar su disfrute a otro día.


 


Además, se tendrá derecho, por parte del deportista profesional, al disfrute de 30 días naturales de vacaciones retribuidas, siendo posible su fraccionamiento.


 


á          Por último, la normativa especial reguladora de esta relación laboral especial establece una serie de derechos y obligaciones específicos para las partes, diferentes de los previstos en la normativa común.


 


4. PERÍODO DE PRUEBA


 


Como regla general se establece la posibilidad de concertar un período probatorio al inicio de la prestación de servicios, cuya duración no podrá ser superior a tres meses. Se exige su estipulación por escrito en el contrato. Durante este lapso temporal, y con respecto al mismo, serán de aplicación las reglas comunes del artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores.


 


No obstante la normativa general, los Convenios Colectivos de las diversas especialidades fijan toda una serie de diferencias y particularidades al respecto. A modo de ejemplo, el Convenio Colectivo para la actividad del Ciclismo Profesional reseña, en su artículo 12, la imposibilidad de que se produzca período de prueba alguno.


 


 


5. CESIONES TEMPORALES


 


Es posible la cesión temporal de los servicios de un deportista a otro club o entidad deportiva. Dicha cesión deberá ajustarse a determinadas condiciones y en ningún caso su duración podrá ser superior al tiempo que reste de vigencia del contrato del deportista profesional con su club o entidad deportiva de procedencia.


 


En cualquier caso, la cesión temporal de un deportista deberá ser consentida por el club o entidad deportiva de procedencia, cuando los servicios de ese deportista no hayan sido utilizados a lo largo de toda la temporada.


 


6. EXTINCIÓN DEL CONTRATO


 


El contrato de trabajo de los deportistas profesionales puede extinguirse por los siguientes motivos:


 


1.        Mutuo acuerdo de las partes: cesión definitiva del deportista a otro club o entidad deportiva, con el abono de la indemnización correspondiente que, excepto pacto en contrario, será de al menos el 15% de la cantidad estipulada en el contrato de cesión.


 


2.        Expiración del tiempo convenido: pudiéndose pactar el abono, por parte del nuevo club al club de procedencia, de una compensación por preparación o formación para el caso de que el deportista estipulase un nuevo contrato, tras la extinción del anterior.


 


3.        Lesión del deportista: cuando ésta derive en una incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez.


 


El despido del deportista, en caso de declararse improcedente, dará derecho a una indemnización que, a falta de pacto, se fijará judicialmente. Por otro lado, si la causa del despido fuese el incumplimiento contractual grave por parte del deportista, la jurisdicción social podrá acordar indemnizaciones, pero en este caso en favor del club o entidad deportiva.


 


4.        Voluntad del deportista: si bien en este caso el club o entidad deportiva tendrá derecho a una indemnización, siempre y cuando la extinción no se deba a una causa imputable a dicho club o entidad deportiva.


 


7. PUNTOS CRÍTICOS


 


La cuestión que suele plantearse habitualmente en relación a esta materia consiste en determinar cuáles son los deportistas quedan encuadrados bajo el ámbito de aplicación del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio.


 


En muchas ocasiones se pretende confundir la naturaleza de la relación que une a las partes con las denominaciones que utilizan las federaciones, clubes, etc. Sin embargo, la tendencia jurisprudencial mayoritaria establece que lo que determina la competencia o incompetencia de la jurisdicción laboral viene determinada por la existencia o inexistencia de los requisitos establecidos normativamente y no por la denominación que se haya aplicado.


 


Por tanto, los deportistas que, habiendo sido contratados como aficionados, reciban un salario del club o entidad deportiva, actúen por cuenta y provecho del mismo y estén sometidos a su dirección y disciplina tendrán la consideración de profesionales, a efectos de determinar cuál debe ser la jurisdicción competente.


 


Así, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 22 de enero de 1997 establece:


 


la declaración judicial declarando la competencia del orden social de la jurisdicción es acertada, pues habiendo estado sometido el actor, en el ejercicio de su actividad, al ámbito organizativo y disciplinario de la entidad demandada, sin que la retribución pactada pueda considerarse como una indemnización de perjuicios, sino como verdadero salario, tal relación queda enmarcada en el ámbito del Derecho Laboral, independientemente de la calificación que hayan realizado las partes, o de la posibilidad o imposibilidad reglamentaria de que la entidad demandada pueda o no contratar a futbolistas profesionales para el ejercicio de su actividad .


 


En el mismo sentido se pronuncian las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y Valencia de 3 de mayo y de 24 de mayo de 1995.


 


Así, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 2 de julio de 1997 determina: la relación laboral especial aparece clara por lo que respecta al actor, cuya profesión habitual era la de colaborador auxiliar deportivo de la plantilla profesional del fútbol, incardinado en el cuerpo técnico del club, encargado del seguimiento, elaboración de informes y cooperación técnica con el cuerpo técnico y la Junta directiva del equipo. Lo que nos lleva a desestimar el recurso planteado por el R.R.C.S, S.A.D., que proponía como relación aquella laboral ordinaria .


 


En base a ello, deberá analizarse en cada caso concreto si concurren los requisitos y características expuestas. Por último, debemos recordar que los deportistas profesionales extranjeros que se engloben dentro de la disciplina de un club español deberán cumplir y someterse a la legislación vigente para el trabajo de los no nacionales en nuestro país, ya sean o no súbditos de algún país miembro de la Unión Europea. Ahora bien, en estos casos, para la concesión del correspondiente permiso de trabajo, no se tendrán en cuenta los famosos cupos como sucede con el resto de empleados ordinarios.


  

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