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La relación laboral especial de deportistas profesionales no conlleva la opción de readmisión por el trabajador ni el pago de salarios de tramitación

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 23 de marzo de 2005.

La primera de las cuestiones que se plantean es la de determinar si el contrato que vinculaba a un determinado jugador de fútbol y a la Sociedad Anónima Deportiva era o no una relación laboral especial de deportistas profesionales regulada por el Real Decreto 1006/1985.

 

De acuerdo con el artículo 1.2 de este Real Decreto, –son deportistas profesionales quienes, en virtud de una relación establecida con carácter regular, se dediquen voluntariamente a la práctica del deporte por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de un club o entidad deportiva a cambio de una retribución–.

 

En el presente supuesto de hecho se discute si existía una relación laboral especial de este tipo o un supuesto de los denominados acuerdos de formación deportiva en virtud del cual un deportista recibe formación, mediante los recursos de los que el club dispone, participa en las competencias para las que ha sido inscrito por el club y percibe de la entidad una beca formativa de baja cuantía. Sin embargo, tras analizar la situación, el Tribunal concluye que esta no es la situación del deportista ya que, en el presente supuesto, en la última temporada recibía una retribución de 1.100.000 pesetas lo que era superior al salario mínimo profesional. Además, se le pagaban los gastos de alojamiento y manutención y se le pagaban tres viajes más de los padres a su residencia. Dadas estas circunstancias, la Sala califica la relación como de relación laboral especial de deportista profesional.

 

Tras la extinción de la relación laboral especial por voluntad unilateral de la SAD, se ha de proceder por parte de la SAD al pago de la indemnización por despido pero, en ningún caso, es posible la opción para el deportista de la readmisión. Así está previsto en el artículo 15.1 del Real Decreto 1006/1985. Es decir que el despido improcedente sólo ha de producir efectos indemnizatorios lo que es coherente con las peculiares características de los servicios objeto del contrato.

 

Por lo que respecta a la indemnización, el artículo 15.1 del Real Decreto 1006/1985 prevé que –en caso de despido improcedente, sin readmisión, el deportista profesional tendrá derecho a una indemnización, que a falta de pacto se fijará judicialmente, de al menos dos mensualidades de sus retribuciones periódicas, más la parte proporcional correspondiente de los complementos de calidad y cantidad de trabajo percibidos durante el último año, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, por año de servicio. Para su fijación se ponderarán las circunstancias concurrentes, especialmente la relativa a la remuneración dejada de percibir por el deportista a causa de la extinción anticipada de su contrato–.

 

Por lo que respecta al pago de los salarios de tramitación, el Real Decreto 1006/1985 no prevé el abono de los salarios llamados de tramitación como un específico y autónomo –plus– de condena respecto de la indemnización.

 

Base de datos Fiscal-Laboral al día        marginal 227222

 

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