Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 16 de abril de 2004
La cuestión controvertida en este expediente consiste en determinar qué debe entenderse por «renta anual máxima» a que se refiere el artículo 40.3.1. c) de la Ley del impuesto y, en primer orden, determinar si se refiere a ingresos íntegros o netos.
Es criterio de la propia Administración, compartido por la Sala, considerar que se trata de rendimientos netos y no de rendimientos íntegros, aunque la Resolución de la D.G.T. de 19 de diciembre del 2000 se refiere a «importes brutos».
Ahora bien, el problema radica en cómo han de computarse éstos, debiendo reseñarse a estos efectos que, según se deduce de la legislación aplicable a las fechas que nos ocupan, los rendimientos íntegros del trabajo son los preceptuados en el artículo 16 de la Ley 40/1998, en la redacción anterior a la operada por la Ley 46/2002, definiéndose los rendimientos netos en el artículo 17, como el resultado de disminuir el rendimiento íntegro en el importe de los gastos deducibles que allí se determinan, sin perjuicio de que los ingresos íntegros se computen, en su caso, previa aplicación de los porcentajes de reducción que allí se contienen, estableciéndose en el artículo 18 unas reducciones legales a aplicar sobre los rendimientos netos en las cuantías que se determinan.
Por tanto, a la vista de tales preceptos, el fallo estima que la renta anual máxima a considerar a que se refiere el artículo 40.3.1. c) de la Ley 40/1998, en el supuesto de rendimientos del trabajo personal, será la establecida en el artículo 17, es decir, los ingresos íntegros minorados con los gastos deducibles del apartado 3 de tal precepto y de las reducciones previstas en el apartado 2 del mismos, pero sin la reducción legal del artículo 18, ya que las reducciones establecidas en este último precepto son minoraciones específicas que no determinan renta neta, sino que constituyen un elemento propio de tributación del impuesto, ajena al concepto de renta anual máxima que aquí examinamos.
Así, en el caso que nos ocupa, puesto que la madre de la recurrente percibió rendimientos superiores a 1 millón de pesetas, no procede la aplicación de la reducción legal del artículo 18 para determinar el rendimiento neto, al venir constituido éste en virtud del artículo 17 por la minoración de gastos y reducciones previstos en este último precepto, el fallo concluye que los rendimientos obtenidos por su ascendiente superaban el límite de 1 millón establecido en el artículo 48.2 del Reglamento, siendo improcedente la aplicación del mínimo familiar por ascendiente, lo que conlleva la desestimación del recurso interpuesto.
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