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La renuncia a la exención a una entidad en virtud del art. 20.1.12 es posible puesto que equivale a su no solicitud.

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 28 de julio de 2004

 


La cuestión a dilucidar consiste en determinar si la exención del artículo 20.Uno.12 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, es renunciable, como defiende la entidad recurrente, o no lo es. El Colegio recurrente comunicó, en fecha 30 de diciembre de 2003, a la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación su propósito de renunciar a la aplicación de la mencionada exención para el ejercicio 2004 y siguientes, solicitando í¬que se tenga por acreditada la renuncia expresa a la exencióní®.


 


Sin embargo, por resolución de 6 de febrero de 2004, la Administración denegó la solicitud con fundamento en que la exención establecida en el artículo citado no es de carácter renunciable.


 


El fallo estima que ante la ausencia de una norma que regule expresamente la renuncia a la exención a que se refiere el artículo citado, es preciso acudir a lo que se previene en el artículo 6.2 del Código Civil, a cuyo tenor í¬la renuncia a los derechos reconocidos en la Ley sólo será válida cuando no contraríe el interés o el orden público ni perjudique a tercerosí®.


 


Así, la Sala afirma que, en el caso presente, por medio de la renuncia, si ésta fuese admitida, la entidad estaría en la misma situación que si no hubiese solicitado su reconocimiento, y es evidente que en tal situación no se estarían violentando ni el interés público ni los intereses de terceros; lo primero, porque en caso contrario sería la norma la que hubiera establecido su aplicación automática y lo segundo, porque es la propia dinámica del impuesto la que vela por el respeto a su neutralidad.


 


En otras palabras, la renuncia a la exención reconocida es equiparable a su no solicitud y, al referirla al futuro, se hace previamente a la realización del hecho imponible y, por tanto, al nacimiento de las obligaciones frente a la Hacienda Pblica que se deriven del mismo.


 


En consecuencia, en el supuesto que nos ocupa, el Tribunal concluye que procede aceptar la renuncia a la exención del I.V.A. a la que se refiere el artículo 20. Uno. 12 de la Ley reguladora del impuesto.


 

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