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La renuncia a la exención del IVA por la entrega de un bien inmueble es un acto inter partes que debe ser expreso, con constancia por escrito, pero que no requiere comunicación alguna a la Administración Tributaria

Resolución del Tribunal Económico-administrativo Central de 28 de junio de 2006.


El artículo 20.Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido permite que el transmitente del bien inmueble pueda renunciar a la exención del Impuesto de acuerdo con los requisitos exigidos en el artículo 8 del Real Decreto 1624/1992.


 


En concreto, los requisitos exigidos para que la renuncia a la aplicación de la exención tenga lugar son los siguientes:


 


1Á¢Ë†Â«) Que el adquirente sea un sujeto pasivo del IVA que actúe en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional;


2Á¢Ë†Â«) Que el adquirente tenga derecho a la deducción total del IVA que actúe en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional;


3Á¢Ë†Â«) Que el adquirente declare por escrito las dos circunstancias anteriores al transmitente y que este comunique fehacientemente a aquel la renuncia con carácter previo o simultáneo a la entrega del bien.


 


Tal renuncia se manifestó por la constancia que dejaron las partes en la escritura pública de la sujeción al IVA de la entrega realizada. Además, en la misma fecha en la que se formalizó la escritura de compraventa se dio fe pública a los documentos privados en los que se procedía a renunciar fehacientemente a la exención de la operación


 


El TEAC ha de valorar si la renuncia se ha efectuado cumpliendo las exigencias normativas. Para el TEAC la renuncia a la exención es un acto inter partes que debe ser expreso, con constancia por escrito, pero que no requiere comunicación alguna a la Administración Tributaria ni tampoco debe constar necesariamente en documento público, ya que ello no viene exigido por precepto alguno. Por lo tanto, sería necesario y suficiente un acto fehaciente en el que se produzca la comunicación por parte del adquirente al transmitente del cumplimiento de los requisitos que la Ley le impone y de éste último al primero del ejercicio efectivo de la renuncia en un momento previo o simultáneo a la entrega.


 


En relación a la condición de í¬fehacienciaí® de la comunicación de la renuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2005 ha declarado la validez de la renuncia en un supuesto en el que í¬las partes se comunican la voluntad de renuncia y el cumplimiento de las condiciones para la misma, siendo esta comunicación por escrito y fehaciente, como requiere la normativa expuesta, y sin que sea necesario, como se aduce por la recurrente, la protocolización notarial de las cartas para que produzcan efectos frente a tercerosí®.


 


La conclusión a la que llega el TEAC es que es válida la renuncia a la exención del IVA por lo que la operación queda sujeta al IVA y no sujeta a la modalidad de í¬transmisiones patrimoniales onerosasí® del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.


 


www.bdifiscallaboral.es, marginal 3953teac


 

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