Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 22 de septiembre de 2003
En este expediente, la recurrente formuló la renuncia a la cuota legal usufructuaria de la herencia de su esposo, que produjo sus efectos desde la escritura pública otorgada en 1982, al mismo tiempo que alega, también, la ausencia del hecho imponible, al no existir una donación en esta renuncia, ya que ésta implica la aplicación del derecho de acrecer.
El fallo estima que las alegaciones contenidas en la demanda no pueden admitirse, ya que parten de la confusión de dos conceptos distintos:
- La repudiación o renuncia de la herencia
- La renuncia de derechos
Implicando la primera posibilidad que la persona ha rechazado su condición de heredero y no ha concurrido a la herencia, y la segunda posibilidad que el instituido heredero ha aceptado esta condición, pero la titularidad de los bienes que le correspondería por ello, la renuncia en favor de otras personas, sean o no también herederos.
Asi, en el caso del artículo 981 del Código Civil, se recoge la figura del derecho de acrecer en las sucesiones legítimas para el caso de repudiación de herencia, y de los siguientes preceptos se desprende que son requisitos del mencionado derecho que varios herederos sean llamados a una misma herencia o a una misma porción de ella, sin especial designación de partes, excluyéndose, por tanto, este supuesto en aquellos casos en que no existiese una í¬vocacióní® solidaria a la herencia.
Ello es lo que ocurre en el caso que nos ocupa, en que concurren a la sucesión los hijos y el cónyuge, en cuanto que el derecho del viudo o viuda a la herencia no abarca los mismos bienes y derechos que los hijos, impidiendo que la renuncia del usufructo pueda entenderse como un acrecimiento del derecho de los demás herederos que sí aceptaron la herencia, salvo que todos ellos sucedan a título de usufructuarios sobre los mismos bienes – artículo 987 del Código Civil -.
Por tanto, la Sala concluye que se ha producido un acrecimiento del derecho de los herederos, hijos del finado, y además estima que tampoco se considera que la esposa hubiera repudiado la herencia del marido premuerto, ya que el acto de repudiación se retrotrae a la fecha del fallecimiento, de forma que el repudiante no adquiere su condición de heredero ni puede disponer de este derecho.
La viuda ha dispuesto de su derecho a la herencia en favor de sus hijos y, aunque éstos también sean herederos, este acto presume una previa aceptación de la viuda de su derecho hereditario, ya que de otro modo no podría renunciar a éste a favor de personas designadas por ella.
En base a ello, el Tribunal determina que, como se desprende de la escritura pública en la que constan las renuncias, la viuda concurrió a la herencia de su esposo y una vez aceptado su derecho a suceder en el usufructo del tercio de la herencia destinado a mejora – artículo 834 del Código Civil – dispuso de este derecho renunciándolo a favor de sus hijos de forma gratuita, por lo que esta fórmula no deja de ser un acto de disposición a título gratuito, sujeto a tributación por el Impuesto sobre Donaciones.
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