Alertas Jurídicas sábado , 20 abril 2024
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LA REPARCELACIÓN EN EL A.J.D.: CASO ABIERTO

1. 1. Introducción


En la legislación vigente, nos resulta difícil encontrar algún precepto que recoja cómo deben tributar las reparcelaciones  en el impuesto de A.J.D., en concreto, si es posible que este instrumento de gestión urbanística se acoja a la exención prevista en el artículo 45.1B) 7 del Texto Refundido de I.T.P. y A.J.D., que establece estarán exentas: las transmisiones de terrenos que se realicen como consecuencia de la aportación a las Juntas de Compensación por los propietarios de la unidad de ejecución y las adjudicaciones de solares que se efectúen a los propietarios citados, por las propias Juntas, en proporción a los terrenos incorporados.Los mismos actos y contratos a que de lugar la reparcelación en las condiciones señaladas en el párrafo anterior. Esta exención estará condicionada al cumplimiento de todos los requisitos urbanísticos.


Esta regulación se completa con la vigente en las distintas Comunidades Autónomas en materia urbanística. Así, en Cataluña, donde la Ley 2/2002 de 14 de Marzo de Urbanismo, y concretamente su artículo 121,  contempla, entre los efectos de la aprobación de un proyecto de reparcelación, el disfrute de las exenciones tributarias establecidas en la legislación aplicable .


Cabe empezar diciendo que existe un desconcierto general acerca del tema por parte de muchos profesionales de distintas áreas, y por ello son frecuentes las consultas a las Oficinas liquidadoras del impuesto, así como también podemos encontrar abundantes Sentencias y Resoluciones administrativas  de diferentes fuentes que abordan esta problemática.


Al habernos encontrado con más de un asunto referente a lo que aquí se estudia, nuestro despacho profesional especializado en temas de fiscalidad inmobiliaria, trata en el presente artículo de elaborar una síntesis de lo que viene estableciendo la jurisprudencia mayoritaria, además de algunas opiniones  menos refrendadas, que no  por ello deben infravalorarse.


Como punto de partida, hay que saber que, como se deduce del tenor literal del precepto, la exigencia para que pueda aplicarse la exención en A.J.D. es la existencia de transmisión, sin que pueda extenderse la misma a otros actos como agrupaciones, segregaciones o división de fincas, por prohibirlo la Nueva Ley General Tributaria en su artículo 14[1], tal como se recoge en resoluciones como la del T.E.A.C. del 12 de Marzo de 1998, o la de la Dirección General de Tributos del 20 de julio de 1995. La no admisión de la analogía por la citada Ley constituye uno de los principales argumentos de la jurisprudencia para no aceptar la exención en estos casos.


Como sea que el precepto analizado se refiere a operaciones propias del derecho urbanístico, antes de proseguir nos vemos en la necesidad de introducirnos, aunque someramente y de forma generalizada, en algunos conceptos propios de dicho ámbito jurídico, para retomar acto seguido la cuestión objeto del presente artículo.


En primer lugar, hemos de tener claro que las previsiones urbanizadoras del planeamiento urbanístico se ejecutan a partir de la división del territorio, por lo general en Sectores, dividiéndose éstos, a su vez, en polígonos o en unidades de actuación – según donde, de ejecución -. Éstos últimos son los ámbitos donde tendrá lugar la gestión del planeamiento, esto es, donde se hará posible técnica y económicamente la ejecución del mismo, o sea, para lo que aquí interesa, la acomodación de la situación jurídico-civil y registral de las fincas existentes a las exigencias de la Ordenación urbana – transformación jurídica – y la transformación de su realidad física a través de la ejecución de los proyectos de urbanización y edificación,  y, asimismo, quedará definido el alcance y contenido del derecho de propiedad de los propietarios – derechos y deberes – según la calificación urbanística. Dicho de otra manera, para el reparto de los beneficios y cargas – ceder obligatoriamente un porcentaje de aprovechamiento,  equidistribuir,  urbanizar, etc.- dimanantes de los Planes competentes , se establecen precisamente las citadas áreas de reparto.


Para llevar a cabo la citada transformación jurídica se aplican, precisamente, los sistemas de actuación urbanística, que constituyen, por tanto, las diferentes formas de ejecutar integralmente un Plan. Y es en este ámbito donde aparecen y se inscriben los conceptos de aportación – de terrenos – a las Juntas de Compensación por los propietarios de la unidad de ejecución y  adjudicaciones de solares que se efectúen a los propietarios citados, por las propias Juntas, en proporción a los terrenos incorporado , y Los mismos actos y contratos a que de lugar la reparcelación en las condiciones señaladas en el párrafo anterior , detallados en la norma tributaria analizada.


La equidistribución es el instrumento de ejecución en los sistemas de actuación denominados de compensación y de cooperación – y de los que, en base a los mismos principios, se trazan en las distintas Comunidades Autónomas con sus denominaciones y especificidades en un listado de numerus clausus-. Estos sistemas básicos se diferencian esencialmente en el grado de intervención de la Administración, tratándose en el caso de la compensación de una gestión privada, en manos de los propietarios del polígono o unidad de actuación, que,  en términos generales – en Cataluña, en el sistema de Compensación básica -, aportan los terrenos de cesión obligatoria, ejecutan a su cargo la urbanización y se constituyen en Junta de Compensación, etc.; dándose, en el caso de cooperación, una gestión mixta, donde los propietarios aportan también los suelos de cesión obligatoria pero es la propia Administración la que se encarga, a costa de los mismos, de la urbanización.


Pero en ambos casos se utiliza la institución reparcelatoria para la equitativa distribución entre los propietarios de los beneficios y las cargas, pudiéndose conceptuar la misma como una técnica, común a los sistemas de gestión privada y mixta – en los que la propiedad sigue en manos de sus propietarios, existiendo sólo una transformación de dicha propiedad – subrogación real: donde había terrenos hay ahora las parcelas resultantes del proceso-, consistente en determinar los derechos de los propietarios a partir de las fincas aportadas y en atribuir las parcelas resultantes y, en su caso, las indemnizaciones y compensaciones correspondientes, de acuerdo al coeficiente que dichos derechos representan en el polígono.


La reparcelación, efectivamente, ha sido definida como una operación de intercambio de aportación de terrenos y no de una transmisión de los mismos, por lo que queda claro que no se produce el hecho imponible del I.T.P.: el valor de las parcelas adjudicadas a los propietarios es el mismo que proporcionalmente les corresponde por los terrenos inicialmente aportados.


A la pregunta de si ocurre lo mismo con el A.J.D., la respuesta debe ser negativa, ya que estaría sujeta al mismo por el concepto de documentos notariales, tal como lo prevé el artículo 31.2 del Texto refundido de 1980 – primera copia de una escritura pública que contiene un acto jurídico evaluable económicamente e inscribible en el Registro Público y no sujeto a las otras modalidades del I.T.P. ni al I.S.D. -. Admitido lo anterior, lo que debe analizarse es si cabe la exención del art. 45 1 B 7, a lo que la mayoría de la jurisprudencia y resoluciones administrativas tienden a decantarse por la no concurrencia de la exención, al entender que no se trata de transmisiones en sentido propio, sino de  operaciones de modificación de la realidad registral, que evidentemente no son nunca transmisiones[2], debiendo por ello quedar sujetas al gravamen de Actos Jurídicos, concepto documentos notariales, sin exención alguna[3].


 

[1] El artículo 14 L.G.T. dispone No se admitirá la analogía  para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales .

[2]Aunque la incorporación de los propietarios a la Junta no comporta la transmisión a la misma de los inmuebles afectados, los Estatutos pueden disponer lo contrario.


 

[3]Véanse las siguientes: S.T.S.J. de La Rioja de 6 de marzo de 2003: entiende la Sala que una correcta exégesis de las normas referidas en los casos de utilización del sistema de actuación de cooperación, la exención del Impuesto alcanzará a las adjudicaciones efectuadas como consecuencia de la reparcelación realizada, pero esta exención no puede alcanzar a las posteriores reparcelaciones que, mediante convenio y de forma voluntaria, realicen los diversos propietarios afectados .


 

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