Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 10 de diciembre 2004
En este expediente, el recurrente solicita la repercusión del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (I.B.I.) al arrendatario desde la entrada en vigor de la Ley 29/1994, de 24 de septiembre, de Arrendamientos Urbanos, es decir desde el año 1995 y siguientes.
El fallo recuerda que, a este respecto, la Disposición Transitoria Segunda, apartado C).10.5 de la citada Ley establece que el arrendador «podrá repercutir en el arrendatario el importe del coste de los servicios y suministros que se produzcan a partir de la entrada en vigor de la Ley».
Y afirma que en este concepto de servicios y suministros está claro que no puede encuadrarse el citado Impuesto, por lo que, en consecuencia, su pago no puede comprender desde la fecha de entrada en vigor de la referida Ley – 1 de enero de 1995 -, sino desde que se reclama por primera vez en el año 2003.
Debe tenerse en cuenta, por otro lado, que en el punto 10.2 del citado apartado C) se indica que podrá exigirse al arrendatario el total importe del Impuesto sobre Bienes Inmuebles que corresponda a la vivienda arrendada, sin especificar, como hace en el supuesto de los servicios y suministros, que lo sea a partir de la fecha de entrada en vigor de la Ley. Por tanto, donde ésta no distingue, tampoco debemos hacerlo nosotros y, en consecuencia, no puede concedérsele a esa repercusión efectos retroactivos, porque de haberlo querido así el legislador lógicamente lo habría establecido.
En consecuencia con lo expuesto, el Tribunal estima el recurso de apelación, revoca la Sentencia de instancia y declara que la repercusión del I.B.I. no tiene efectos retroactivos y su pago es obligatorio desde que se reclama, no desde la entrada en vigor de la LAU de 1994.
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