1. INTRODUCCIÓN. OBLIGACIONES DE LOS ADMINISTRADORES
En los últimos tiempos, hemos asistido a una proliferación de demandas contra los administradores de hecho de las sociedades mercantiles, es decir, contra las personas que ejercen tácitamente dichas funciones, sin que su cargo conste inscrito en el Registro Mercantil correspondiente.
Según el artículo 127 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, son deberes de los administradores desempeñar su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal. Este llamado «deber de lealtad» respecto a la sociedad para la que prestan servicios no se encuentra regulado en la legislación vigente, sino que ha sido detallado por los teóricos.
Asímismo, los administradores están obligados a guardar secreto sobre las informaciones de carácter confidencial, aún después de cesar en sus funciones.
Debemos tener en cuenta que en el Derecho de Sociedades no se admite la diferenciación entre «administrador activo y pasivo», o «administrador despierto y durmiente», es decir, en el sistema español, esta distinción no es válida a efectos de eludir la responsabilidad. Como es sabido, si existen varios administradores solidarios, cada uno de ellos incurrirá en responsabilidad respecto a las operaciones exteriores. El único órgano que puede formular y depositar las cuentas anuales es el Consejo de Administración. ¿Qué ocurrirá, por ejemplo, si éstas están manipuladas?
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