Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 19 de septiembre de 2003
En el presente expediente, el principal problema que se plantea estriba en determinar el grado de diligencia debida en la conducta del administrador, que habrá de determinarse en función de las circunstancias concurrentes en el caso concreto. Tras la reforma introducida por la Ley 10/1985, de 26 de abril, que suprimió los requisitos de mala fe o negligencia grave, la conducta del administrador debe encuadrarse en la falta de diligencia debida o, por mejor decir, de dejación de funciones.
El fallo estima que a consecuencia de lo anterior, en el supuesto que nos ocupa aparecen o se dan todos los requisitos exigidos por el citado artículo 40, para que el demandante pueda ser considerado responsable subsidiario de las deudas tributarias de la sociedad reclamadas, puesto que consintió que se cometiesen infracciones tributarias, no poniendo la diligencia debida en el cometido de sus funciones.
Se trata de una conducta pasiva, de omisión, de cumplimiento de sus obligaciones legales o estatutarias, entre las que se encuentra el desempeño con diligencia de la gestión social. Y no cabe duda alguna que un aspecto importante de esa gestión social lo constituye el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad. La prueba de ello es la lectura de las Actas y que la parte actora no haya realizado alegación alguna en cuanto a la certeza del origen de las deudas reclamadas a la entidad.
La segunda de las cuestiones suscitadas es el alcance de la responsabilidad declarada y, más concretamente, si deben ser incluidas en la misma las sanciones. Problemática planteada por la colisión entre el citado artículo 40.1 y el artículo 37.3, ambos de la L.G.T. vigente en el momento de los hechos, es decir, el hecho de haber introducido con carácter general la regla de la no exigibilidad de las sanciones – artículo 37 – y el haber mantenido en sus mismos términos el artículo 40.
La redacción de ambos preceptos y su aplicabilidad deben llevar a la conclusión de que, si se hubiera querido modificar el régimen establecido en éste último precepto, éste habría sido modificado; fundamentalmente porque, en aquellos casos en que la responsabilidad se basa en la participación directa del responsable en la comisión de la infracción tributaria, no aparece lógico no exigirle el importe correspondiente a las sanciones. Si el artículo 40.1. párrafo 1 supone una cierta participación del administrado en la infracción, es lógico que su responsabilidad abarque a las sanciones, so pena de quedar sin contenido.
Ello viene confirmado además, por el contenido del artículo 14.3 del R.G.R., al señalar que la responsabilidad no alcanza a las sanciones í¬salvo que la responsabilidad resulte de la participación del responsable en la infraccióní®, con lo que queda a salvo el principio de personalidad de la pena o sanción, que deriva del artículo 25 de la Constitución.
Por tanto, la Sala concluye que en el presente supuesto la responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria, con excepción de las sanciones.
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