Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2004
En este expediente, el Alto Tribunal desestima el recurso contencioso interpuesto contra el Real Decreto 252/2003, en cuanto modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, por lo que respecta a la retención sobre arrendamientos o subarrendamientos de inmuebles urbanos.
Lo que es objeto de impugnación, y en lo que se concreta el recurso, es en la nueva redacción que el artículo vigésimo primero del Decreto recurrido establece para el apartado i) del artículo 57 del Reglamento del Impuesto de Sociedades.
El texto citado prescribe:
«2Á¢Ë« Cuando la renta satisfecha por el arrendatario a un mismo arrendador no supere los 900 euros anuales.
3Á¢Ë« Cuando el arrendador esté obligado a tributar por alguno de los Epígrafes del Grupo 861 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas aprobadas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, o en algún otro epígrafe que faculte para la actividad de arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, y aplicando al valor catastral de los inmuebles destinados al arrendamiento o subarrendamiento las reglas para determinar la cuota establecida en los epígrafes del citado Grupo 861, no resultase cuota cero.
A estos efectos, el arrendador deberá acreditar frente al arrendatario el cumplimiento del citado requisito, en los términos que establezca el Ministerio de Hacienda. Se entenderán comprendidos en el supuesto anterior los arrendadores y subarrendadores que, reuniendo los requisitos establecidos en el mismo, disfruten de exención en el Impuesto sobre Actividades Económicas, salvo por los supuestos previstos en la letra c) del apartado 1 del artículo 83 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales».
Olvidando las modificaciones cuantitativas, lo impugnado se centra en el último apartado antes transcrito, pues la remisión que dicho precepto contiene al artículo 83.1 e) de la L.H.L. comporta el sujetar a retención percepciones arrendaticias de menor entidad que las que corresponden por la aplicación del Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al Grupo 861.
La entidad demandante considera que esta redacción del precepto impugnado es discriminatoria con el pequeño y mediano empresario con respecto al gran empresario; que esta modificación no está razonada en la introducción del Decreto; y que constituye un atentado al principio de capacidad económica y al proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución sobre la seguridad jurídica y no retroactividad.
Sin embargo, la Sala considera que no se vulnera el principio de igualdad ni de capacidad económica, ya que la retención impugnada no puede considerarse como una obligación tributaria principal, sino que constituye un medio de cruzar información entre diversas personas interesadas en una relación jurídica para permitir a la Hacienda Pública evitar el fraude fiscal.
#ads1{display: none !important;}
#ads2{display: none !important;}
#ads3{display: none !important;}
#ads4{display: none !important;}
/*.code-block {display: none !important;}*/
#economist-inarticle{display: none !important}
#publicidad{display:none;}
#cortardivhglobal{display: none !important;}
¿Quieres seguir leyendo?
Suscríbete a Fiscal al día desde