Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 26 de julio de 2005.
La cuestión que se plantea en este supuesto es la de determinar si es correcta la repercusión de cuotas de IVA por parte de una sociedad arrendadora de un local de negocios.
La Sala recuerda que, según la Sentencia de 3 de febrero de 2000 (Asunto C 12/98) del Tribunal de Justicia de la Unión Europea recaída tras una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional español, el artículo 13.B de la Sexta Directiva permite a los Estados miembros someter al IVA, mediante una regla general, los arrendamientos de bienes inmuebles y eximir de dicho impuesto únicamente, como excepción, los arrendamientos de bienes inmuebles destinados a viviendas.
En el supuesto de autos, el recurrente venía obligado a soportar el impuesto como inquilino de un local de negocio y no procedía devolución alguna, ya que el arrendataria estaba sujeto al régimen de recargo de equivalencia en el IVA. Por aplicación de los artículos 4.2.b), 11.2Á¢Ë« y 20.1.23Á¢Ë« de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, se incluyen entre los hechos imponibles las prestaciones de servicios entre los que se encuentran los arrendamientos de bienes inmuebles y se declaran exentos exclusivamente los arrendamientos de bienes inmuebles que recaen sorbe fincas rústicas y los que se destinan a viviendas.
Base de datos Fiscal-Laboral al día, marginal 238841.
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