Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de noviembre de 2005.
La exclusión proviene del hecho de que algunas facturas no contienen los requisitos mínimos, otros por estar justificados con simples tickets sin indicación del destinatario o por desconocerse el producto o servicio adquiridos y otros, en fin, por no guardar relación con las actividades de la sociedad, tales como viaje a París (con entradas para Eurodisney), viajes a Almería y a Londres en fines de semana, servicios fotográficos, reparación de televisores en color y compra de nueve corbatas y dos jerseys.
La reducción de gastos llevada a cabo por la Inspección es ajustada a Derecho ya que recae sobre el sujeto pasivo la carga de justificar la efectividad y necesidad de los gastos para que tengan carácter deducible, obligación que no ha sido observada por la recurrente. La Sentencia recuerda que la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 27 de noviembre de 2001 (con referencia a otras Sentencias relativas a la misma cuestión) ha declarado que los hechos acaecidos antes de la entrada en vigor de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades deben regirse por la doctrina jurisprudencial sentada al interpretar y aplicar la Ley 61/1978 del Impuesto sobre Sociedades, rechazando expresamente el carácter deducible de los gastos de relaciones públicas y de atenciones a clientes, tanto obsequios como comidas y pagos por cuenta de ellos.
Concluye la Sala afirmando la procedencia de la confirmación de la liquidación practicada en concepto de cuota e intereses de demora.
Base de Datos Fiscal-Laboral al día, marginal 254818.
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