Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 30 de abril de 2003
Se discute en este expediente cuál debe ser el tratamiento fiscal de la cantidad recibida por el interesado de la Diputación General de Aragón para la adquisición de una vivienda de protección oficial como subvención, con la advertencia de que «no podrá ceder la vivienda en el plazo de cinco años desde la concesión de la ayuda, sin reintegrar al concedente la totalidad del importe recibido, incrementado con los intereses correspondientes».
La delimitación de esta normativa requiere precisar, primero, la exclusión de la subvención del ámbito de aplicación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, así como también del campo de aplicación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
El fallo se remite a lo dispuesto por el artículo 3.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en cuanto impide, claramente, comprender la subvención en sus apartados a) y c), referidos a la sucesión «mortis causa» y a la percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguro sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, pero también resulta inaplicable el apartado b) cuando, al describir el hecho imponible, se refiere a la adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e «inter vivos».
La razón se encuentra en que la subvención, sin perjuicio del carácter contractual que le reconoce la jurisprudencia, tiene también el carácter de un instrumento de la actividad administrativa de fomento que, al darle una marcada finalidad pública, impide su calificación como un negocio jurídico privado. En todo caso es destacable el artículo 3 c) del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de dicha Ley, en el que expresamente se menciona a «las subvenciones, becas, premios, primas, gratificaciones y auxilios que se concedan por entidades públicas o privadas con fines benéficoss, docentes, culturales, deportivos o de acción social» como supuestos de no sujeción – que no de exención como alega el demandante – al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Por esta razón, las subvenciones se encuentran sujetas al I.R.P.F., como impuesto general respecto del cual el Impuesto sobre Donaciones tiene carácter especial, según se expresa en la Exposición de Motivos de la citada Ley 29/1987.
En base a ello, el fallo concluye que la cantidad recibida en concepto de subvención se considera como renta sometida a tributación como incremento de patrimonio en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, puesto que, como ya señala el T.E.A.R. en su Resolución, comporta una variación del valor del patrimonio del demandante, porque éste se incrementa en el importe de tal cantidad, «que es puesta de manifiesto por una alteración en su composición, al modificarse el importe de tesorería disponible como consecuencia del ingreso efectuado por el organismo público».
#ads1{display: none !important;}
#ads2{display: none !important;}
#ads3{display: none !important;}
#ads4{display: none !important;}
/*.code-block {display: none !important;}*/
#economist-inarticle{display: none !important}
#publicidad{display:none;}
#cortardivhglobal{display: none !important;}
¿Quieres seguir leyendo?
Suscríbete a Fiscal al día desde