Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 24 de julio de 2003
En este caso, la Fundación Hogar de Santa Margarita es definida como benéfico-docente por Orden Ministerial de 30 de julio de 1940. El inmueble, por el que se giran los recibos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, está dedicado a centro de enseñanza, concertado con la Consellería de la Xunta de Galicia, según concieerto suscrito con la misma con fecha 14 de junio de 1993, que había renovado el de fecha 10 de junio de 1989.
El centro de enseñanza imparte como niveles no concertados BUP y COU y parte del inmueble está dedicada a Casa Religiosa y Vicaría Episcopal.
La recurrente interpuso recurso de reposición frente a los recibos del I.B.I. que se le giraron, siendo desestimado dicho recurso en vía administrativa por la resolución impugnada. Alega la Fundación la concurrencia del supuesto de exención en el impuesto previsto en el artículo 64 d) de la L.H.L., en relación con el artículo N del Acuerdo de 3 de enero de 1979, suscrito entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos económicos.
Como quiera que el bien inmueble de que aquí se trata tiene espacios destinados a distintas actividades, la cuestión litigiosa se centra en determinar cuáles de tales espacios reúnen los requisitos legales exigidos para disfrutar de aquélla exención.
El artículo 58.1 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, prevé que «sin perjuicio de las exenciones actualmente previstas en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas locales, gozarán de exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles los bienes de los que sean titulares, en los términos previstos en el artículo 65 de dicha Ley, las Fundaciones y Asociaciones que cumplan los requisitos establecidos en el Capítulo I del presente Título, siempre que no se trate de bienes cedidos a terceros mediante contraprestación, estén afectos a las actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica y no se utilicen, principalmente, en el desarrollo de explotaciones económicas que no constituyan su objeto o finalidad específica».
En base a ello, la Sala estima que no basta con que los bienes estén afectos a cualquiera de los fines del artículo 42.1 a) citado, considerados genéricamente, sino que, por expresa disposición del artículo 58.1 de la misma Ley, han de estarlo a las actividades que constituyan la finalidad específica de la entidad recurrente.
De la prueba practicada se desprende la existencia de espacios, los ahora controvertidos, respecto de los que el inmueble de que se trata no está afecto a la finalidad específica de la entidad recurrente.
Por tanto, existe una genérica actividad asistencial, pero no una específica y exigible finalidad asistencial, referida a personas necesitadas, esto es, carentes de recursos económicos para procurarse aquella actividad asistencial, lo que lleva a concluir en la improcedencia de la exención por faltar el esencial presupuesto, recogido en el artículo 58.1 de la Ley 30/1994, de que el bien esté afecto a las actividades que constituyan su finalidad específica.
En base a ello, el fallo concluye que la percepción de retribución económica por la enseñanza no concertada destruye, así, el fundamento de la exención peticionada por estos últimos espacios, por lo que estima el recurso interpuesto por la Administración.
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