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La suspensión automática de las sanciones en vía administrativa se prolonga durante la sustanciación del proceso en sede judicial sin necesidad de prestar caución.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de septiembre de 2003

En el presente recurso, el auto dictado por el Juzgado de instancia decretó la suspensión cautelar de las liquidaciones tributarias objeto de recurso, condicionándola a la previa constitución de caución, mientras que, en relación a las sanciones tributarias, dio lugar a la suspensión sin supeditarla a la previa constitución de caución.


El fallo estima que, de acuerdo con la más reciente doctrina del Tribunal Supremo, hay que decretar la no ejecutividad de las sanciones en materia tributaria mientras no sean firmes, es decir, mientras no se incoe el oportuno recurso contencioso-administrativo y no se dicte la pertinente resolución jurisdiccional, o, en su caso, no se consienta el acuerdo sancionador.


Por tanto, es innecesario afianzar el importe de las sanciones tributarias impugnadas en vía contencioso-administrativa, puesto que no existe nada que suspender. Hay que entender, por ello, que la suspensión automática de la sanción en vía administrativa, en virtud del artículo 35 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías del Contribuyente, se prolonga durante la sustanciación del proceso en sede judicial, y ello sin necesidad de caución.


La Sentencia que se comenta tiene una importante relevancia práctica, puesto que, con motivo de la misma, dicho Tribunal ha variado su criterio en materia de suspensión de la ejecutividad de las sanciones tributarias recurridas en sede contencioso-administrativa. Así, son tres las fases por las que ha pasado tal criterio:


1.        En una primera fase, el Tribunal entendió que la suspensión de las sanciones en vía contencioso-administrativa estaba sujeta a las mismas reglas generales de las medidas cautelares, condicionando la suspensión a la previa prestación del correspondiente aval que cubriera el importe de la sanción y de los intereses legales durante la tramitación del recurso contencioso-administrativo. El fundamento de este criterio residía, esencialmente, en la norma reglamentaria de aplicación, el artículo 38 del Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre, por el que se desarrolla el régimen sancionador tributario.


2.        En una segunda fase, a partir del auto de 17 de abril de 2002, el Tribunal matizó que la cuestión seguía sometida a las reglas generales en materia de medidas cautelares, si bien con la precisión de no exigir caución por el importe de los intereses suspensivos, recogiendo así la doctrina consolidada del Tribunal Supremo sobre el no devengo de intereses de las sanciones tributarias. Esta doctrina se recoge actualmente en el Proyecto de Ley General Tributaria, que proclama, de manera expresa, la imposibilidad de exigir intereses de demora a las sanciones tributarias.


3.        Por fin, la Sentencia que se comenta, de 19 de septiembre de 2003, seguida de numerosos autos dictados en las correspondientes piezas de medidas cautelares, abre la última y definitiva fase de criterio del Tribunal de Cataluña: la no ejecutividad de las sanciones en materia tributaria mientras no sean firmes, es decir, mientras no se incoe el oportuno recurso contencioso-administrativo y no se dicte la pertinente resolución jurisdiccional, o en su caso, no se consienta el acuerdo sancionador.


En definitiva, a diferencia de lo que ocurre con las liquidaciones por cuotas tributarias, el importe de las sanciones tributarias recurridas en vía contencioso-administrativa no ha de ser afianzado, porque la suspensión automática en vía administrativa del artículo 35 de la Ley 1/1998 se prolonga sin necesidad de caución durante la sustanciación del proceso contencioso-administrativo.


Si el objeto del recurso contencioso-administrativo es sólo la sanción, se acuerda dicha prolongación, sin caución, de la suspensión automática. Si se recurre también la cuota liquidada, habrá que tener por reproducida la caución o aval por la cuota prestado en vía administrativa o económico-administrativa – siempre que extienda sus efectos a la vía contencioso-administrativa y a los intereses de la cuota devengados durante la misma -, o, en otro caso, se exigirá caución para garantizar el importe de la cuota y de sus intereses, manteniéndose, en cuanto a la sanción tributaria, la suspensión automática ya producida en vía económico-administrativa. En todo caso, las sanciones tributarias no devengan intereses.


Es obvio que, con ello, se facilita la interposición de recursos contencioso-administrativos contra las sanciones tributarias, pero no cabe olvidar que las pretensiones temerarias o de mala fe conllevan la imposición de las costas procesales a quienes las sostienen.

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