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La suspensión de la ejecutividad de un acto administrativo tributario no prejuzga la naturaleza del mismo y, garantizado su importe, sólo puede denegarse en caso de grave perturbación a los intereses públicos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2002

En este recurso, el fallo determina que la suspensión de la ejecutividad del acto tributario no viene determinada por la discusión de si una liquidación es un ingreso tributario o un ingreso de Derecho Público, ya que dicha suspensión no prejuzga la naturaleza del acto.


La Sentencia, a través de su Ponente, D. Sala Sánchez, estima que la Sala no puede compartir el criterio desestimatorio de la suspensión acabado de transcribir en el caso que nos ocupa, puesto que lo impide, en primer lugar, la consolidada doctrina jurisprudencial (auto de Pleno de la Sala de 6 de Octubre de 1998, recurso 6416/97), según la cual el artículo 2 de la Ley Jurisdiccional de 1956 es de obligada interpretación en el sentido de que el pago de las cuotas controvertidas pueda acarrear daños de difícil reparación para el contribuyente, entendiendo que no se produce perjuicio alguno para la Hacienda Pública cuando el importe de la deuda tributaria queda suficientemente garantizado mediante el oportuno aval, caución o fianza. En consecuencia, únicamente si se demostrase grave perturbación en concretos intereses públicos, podría denegarse la suspensión, en un supuesto como el de autos.


En segundo término, la consideración de que el hecho de que la naturaleza de las cuotas liquidadas, es decir, su conceptuación como ingresos de Derecho público o de Derecho privado, sea el núcleo de la cuestión controvertida, no puede impedir la aplicación de la doctrina acabada de sintetizar, habida cuenta que la medida cautelar de la suspensión está establecida en función de los daños y perjuicios de difícil o imposible reparación que la ejecución del acto impugnado pueda ocasionar al por él afectado, independientemente de que lo debatido pueda ser, conforme aquí sucede, la naturaleza tributaria o de ingreso privado que los actos liquidatorios inicialmente impugnados puedan ostentar. Entenderlo de otro modo desvirtuaría la indicada finalidad de la propia medida, pues bastaría con negar la naturaleza tributaria de un ingreso para frustrar la suspensión, aunque esa negativa se revelara después contraria a Derecho.


Con ello, claramente, se impide ejercitar el derecho a la tutela judicial efectiva a quien se encontrara en dicha situación, puesto que la denegación de la suspensión podría impedirle, o dificultarle sobremanera, acudir a los Tribunales para dilucidar una pretensión como la, a su juicio, posibilidad de que se le duplicaran las cargas financieras en función de la competencia que, en el mantenimiento de las reservas estratégicas, ostenta también la Comunidad Autónoma de Canarias.


Por último, la Sala determina que el otorgamiento de la suspensión, precisamente por lo manifestado, no podría nunca prejuzgar el fondo de la cuestión, esto es, la naturaleza tributaria o no de la exacción, aparte de que los actos respecto de los que aquélla -la suspensión- se solicitó no eran las declaraciones de inadmisibilidad de las reclamaciones sobre las que se pronunciaron las Resoluciones del TEAC de 23 de Octubre y 20 de Noviembre de 1996, sino las liquidaciones de cuotas giradas a cargo de la mercantil recurrente.

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