Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 29 de abril de 2004
En este caso, el TEAR, reunido en Sala de suspensiones, acordó no admitir a trámite la solicitud de suspensión del apremio en expediente sancionador por cuantía de 1.137.967 ptas., constatando en la propia resolución que la recurrente manifestó no haber recibido notificación alguna del expediente sancionador con anterioridad al inicio de la vía ejecutiva.
La cuestión que se discute tiene exclusivo alcance jurídico: se trata de determinar si, invocada la falta de notificación de la sanción tributaria de que se trata, y no acreditada, y ni siquiera alegada en modo alguno, tal notificación por la Administración, a quien corresponde, dada la naturaleza de tal hecho y el principio de facilidad probatoria, la suspensión en vía económico-administrativa en cuestión ha de regirse por el citado artículo 35 de la Ley 1/1998, o por las reglas generales en materia de suspensión en vía económico-administrativa – artículos 75 y siguientes del Real Decreto 391/1996-.
El fallo estima el recurso y determina que la suspensión sin necesidad de garantías – artículo 35 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes – no sólo ha de ceñirse a los recursos o reclamaciones administrativas contra las sanciones tributarias, sino que también ha de aplicarse cuando se recurre contra el apremio de tales sanciones, con explícita invocación de su falta de notificación y ausencia de cualquier justificación de la misma.
Ello culmina la evolución legislativa reseñada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1999.
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