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La transferencia bancaria de la indemnización a la cuenta corriente del trabajador no produce efectos en relación a la limitación de los salarios de tramitación.

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2005

 

En este expediente, el T.S. estima el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por la demandante frente a Sentencia que consideró conforme a Derecho la sustitución del depósito en el Juzgado de lo Social de la indemnización por despido improcedente por su ingreso en cuenta corriente mediante transferencia.

 

Los datos de hecho que esencialmente interesan para resolver las cuestiones planteadas en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina son los que figuran en el apartado cuarto del relato de hechos probados.

 

Así, al día siguiente de ser despedida la demandante, la empresa le notificó que reconocía la improcedencia del despido y que había transferido a su cuenta corriente la cantidad de 1.667,40 euros, de la que 873,86 euros correspondían a la indemnización por despido y 793,54 euros a liquidación, saldo y finiquito, cuya transferencia bancaria efectuó, sin que conste otra respuesta de la actora que la solicitud de conciliación y subsiguiente presentación de la demanda en plazo.

 

La Sentencia de instancia condenó a la empresa demandada a, entre otros efectos, abonar a la demandante los salarios dejados de percibir hasta la fecha de notificación de la Sentencia, debido a entender incumplido el requisito legal condicionante de la limitación de los salarios de trámite, puesto que no depositó en el Juzgado de lo Social a disposición de la demandante la indemnización por despido, sino que transfirió a la cuenta corriente de ésta tanto la indemnización como la liquidación.

 

El recurso de suplicación que interpuso la empresa fue estimado por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de julio de 2004, en la que, tras declarar limitada la cuestión a la equivalencia del ingreso de la indemnización por despido, cuya improcedencia se reconoció, en la cuenta corriente de la demandante a su depósito en el Juzgado de lo Social, consideró afirmable tal equivalencia por entender sustancialmente cumplida la finalidad de la norma, al efecto de limitar el importe de los salarios dejados de percibir abonables por la empresa.

 

El fallo recuerda que el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores comienza supeditando la extinción del contrato de trabajo en la fecha misma del despido a, entre otros requisitos, que el empresario ofrezca la indemnización «depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste». Literalmente establece la norma como único método de poner la indemnización a disposición del trabajador su depósito judicial.

 

Así lo reitera el párrafo siguiente del precepto, al limitar los salarios de tramitación «desde la fecha del despido hasta la del depósito, salvo cuando el depósito se realice en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, en cuyo caso no se devengará cantidad alguna», siempre que el trabajador hubiera aceptado la indemnización o el despido se declare improcedente si no la hubiera aceptado.

 

La Sala señala que la transferencia bancaria de la indemnización a la cuenta corriente del trabajador carece de previsión normativa, ni siquiera indirecta o tácita, como método alternativo de poner aquélla a disposición del trabajador, en lugar de proceder a su depósito judicial, sino que debe entenderse que el legislador ha querido garantizar de esta única forma el cumplimiento de la requerida actuación de la empresa, con certeza de su fecha y con la concesión al trabajador de las opciones de contestar a través del Juzgado o por otro medio su aceptación o rechazo, o no contestar, y recoger la indemnización o mantenerla en depósito a su disposición, sin necesidad de actuar en distintos términos y mediante alguna gestión bancaria.

 

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