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La transmisión de un antiguo hospital por parte de la Asociación de Caballeros de la Purísima Concepción de Nuestra Señora la Madre de Dios no puede beneficiarse de exención alguna

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sala de Burgos) de 13 de enero de 2006.


 La Asociación era propietaria de un hospital que había dejado de prestar servicios muchos años antes de que fuera transmitido. Se plantea la posibilidad de que dicha Asociación pueda beneficiarse de alguna exención en el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.


 


Siguiendo el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2000, la Sala afirma que:


 


La exención en el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana para la Iglesia Católica y entidades religiosas comprendidas en los arts.IV y V del Acuerdo suscrito entre el Estado español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos el 3 de enero de 1979, sólo puede aplicarse a los bienes que se hallen afectos a actividades o finalidades religiosas, entre ellas las de culto, sustentación del clero, sagrado apostolado y ejercicio de la caridad, benéfico docentes, médicas y hospitalarias o de asistencia social.


 


El disfrute de los beneficios fiscales previstos en la Ley 30/1994 de Fundaciones aplicables a la Iglesia Católica e Instituciones de ella dependientes según lo establecido se encuentra condicionado a que la entidad que los solicite acredite que el bien sobre el que pudiera recaer la exención se halle afecto a la persecución y cumplimiento de fines de asistencia social, cívicos, educativos, culturales, científicos, deportivos, sanitarios, de cooperación para el desarrollo, de defensa del medio ambiente, de fomento de la economía social o de la investigación, de promoción del voluntariado social, o cualesquiera otros fines de interés general, como los de culto, sustentación del clero, sagrado apostolado y ejercicio de la caridad.


 


Consecuentemente, para que proceda la exención, junto al elemento subjetivo, es necesario que concurra el objetivo finalístico de la afectación del bien a actividades y fundaciones religiosas.  


 


En el supuesto planteado ha quedado acreditado que el inmueble permutado no se halla afecto directamente a actividades o finalidades religiosas. Tampoco se ha acreditado que el inmueble se halla afecto a la persecución y cumplimiento de fines de asistencia social, cívicos, educativos, culturales, científicos, deportivos, sanitarios, de cooperación para el desarrollo, de defensa del medio ambiente, de fomento de la economía social o de la investigación, de promoción del voluntariado social, o cualesquiera otros fines de interés general, como los de culto.


 


De lo anterior, la Sala concluye que no es posible aplicar la exención solicitada por la Asociación.


 


Base de Datos Fiscal-Laboral al día, marginal 260194.

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