Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía – Málaga de 27 de febrero de 2004
Se discute en este expediente si la transmisión de bienes realizada en virtud de subasta judicial, cuando el deudor es un empresario, debe tributar o no por el Impuesto sobre el Valor Añadido, sin exención, y por tanto su sujeción o no al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.
La Administración recurrente entiende que debe aplicarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1994, para concluir que no existe actividad empresarial en la transmisión realizada a través de una subasta judicial, aunque el deudor ejecutado sea un empresario.
El Tribunal estima que dicha Sentencia vulnera el artículo 5 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en cuanto se determinan en él los conceptos de empresario o profesional, en términos tales que resultan inaplicables al Juez que dicta el auto de adjudicación, y no cabe entender, pues, que este último sea el í¬sustitutoí® del ejecutado, porque, a tenor del artículo 84. Uno. 1 de la mencionada Ley, el sujeto pasivo del I.V.A. en las entregas de bienes es el transmitente, o sea í¬las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de los bienesí®.
En consecuencia, la Sala afirma que atribuir al Juez ejecutor la condición de sustituto del deudor ejecutado supone cargar sobre las espaldas de dichos órganos jurisdiccionales el cumplimiento de una serie de obligaciones materiales y formales del citado sujeto pasivo, que en modo alguno están previstas en las normas procesales que regulan todas las fases del proceso de ejecución.
Asímismo, no existe norma alguna procesal que prevea la emisión en una subasta judicial de la í¬factura del I.V.A.í®, con los requisitos previstos en el artículo 164. Uno. 3 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto, ni que obligue al Juez ejecutor a reflejar en el auto de adjudicación í¬la parte del precio del remate que correspondería a I.V.A.í® – única forma de hacer viable el derecho a deducción del adquirente -.
Tampoco hay en la legislación precepto que se refiera a í¬ingresar ante Hacienda el I.V.A. repercutidoí® – o la diferencia entre el desconocido I.V.A. soportado por el ejecutado y el I.V.A. que debería repercutirse en el auto judicial -, ni a í¬realizar una investigación previa para determinar si la adjudicación en pública subasta se puede calificar como una primera entrega o, por el contrario, como una segunda entregaí®, en los términos del artículo 20.Uno.22 de la Ley 37/1992,de 28 de diciembre.
Por tanto, el fallo desestima el recurso interpuesto por la Administración y concluye que la transmisión de un inmueble en subasta judicial efectuada no por un empresario sino por el Juez está sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y no a I.V.A.
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