Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 25 de mayo de 2007.
El artículo 20.Uno.20º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, declara exentas las transmisiones de bienes inmuebles de naturaleza rústica. Sin embargo, el número Dos del mismo artículo admite la posibilidad de renuncia a la exención del IVA si se cumplen determinadas condiciones previstas legal y reglamentariamente.
En la operación objeto de análisis, tres personas físicas que son sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido dedicados a la venta de agua de riego agrícola proceden a la venta de tres pozos de agua o sondeos. La sociedad mercantil adquirente manifiesta ser sujeto pasivo del IVA y actúa en el ejercicio de actividades empresariales, teniendo derecho a la deducción total del impuesto soportado, por lo que las partes renuncian a la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuyo importe había sido entregado por la mercantil a las personas transmitentes.
La Sala considera ajustado a derecho el planteamiento anterior ya que las personas físicas que realizaron las ventas son sujetos pasivos del IVA al tener como actividad comercial la venta de agua (epígrafe 161.2 del Impuesto sobre Actividades Económicas venta de agua de riego agrícola ) y repercutir el precio del IVA a sus clientes, haciendo las oportunas declaraciones ante la Administración tributaria. No puede decirse, por tanto, que no sean sujetos pasivos del IVA, ni que la finca rústica vendida, en la que se encontraban tres pozos de agua, no forme parte de su patrimonio empresarial, aunque la adquirieran por herencia de sus padres.
Las partes manifiestan en el documento de venta su voluntad de que las transmitentes renuncien de forma fehaciente a la exención de IVA, teniendo en cuenta que dicha renuncia debe comunicarse al adquirente y no a la Administración, sin que se pueda poner en duda que la sociedad mercantil adquirente se dé por comunicada de tal renuncia. Además, las vendedoras al aceptar el pago correspondiente al IVA están renunciando a la exención de forma simultánea a la transmisión del bien.
En conclusión, cabe afirmar que las partes cumplieron todos los requisitos exigidos por el artículo 8.1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido y más concretamente con la finalidad exigida por el mismo, al haber quedado suficientemente acreditado que ambas partes eran sujetos pasivos del IVA, que convenía de mutuo acuerdo sujetar la operación a este impuesto y no al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales onerosas, que el adquirente tenía derecho a la deducción total del IVA soportado, y en definitiva que la parte vendedora había renunciado de forma expresa a la exención repercutiendo el porcentaje correspondiente en el precio estipulado, comunicando la renuncia de forma fehaciente al adquirente con carácter simultáneo a la entrega del bien.
/, marginal 285877
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