Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 28 de enero de 2004
Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Ayuntamiento de Málaga de fecha 18 de enero de 1999, en virtud de la cual se desestima la solicitud de exención respecto a distintas liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (I.B.I.) giradas a la actora, la Universidad de Málaga.
Así, la pretensión que se ejercita es el dictado de Sentencia estimatoria del Recurso que declare nulos las resoluciones de liquidación recurridas y a su vez, declare el derecho de la Universidad de Málaga a la exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles como situación jurídica individualizada.
El Tribunal afirma que es cierto que el artículo 53. 4 de la Ley de Reforma Universitaria de 1.983, viene a establecer que las Universidades gozarán de los beneficios que la legislación atribuya a las fundaciones benéfico-docentes, pero el artículo 64 de la Ley de Haciendas Locales – Ley 39/1988, de 28 de diciembre -, no establece genéricamente exención del impuesto de que tratamos en beneficio de dichas fundaciones.
Sí la consagra, en cambio, la Ley de Fundaciones, en el artículo 58.1, siempre que se cumplan los requisitos necesarios para ello.
En principio, la exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles del artículo 58. 1 de la Ley de Fundaciones no es indiscriminada, sino selectiva, sólo para las Fundaciones y Asociaciones que cumplan los requisitos establecidos en el «Capítulo I del presente Título», que a tenor del artículo 40 tiene por objeto regular el régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos definidas en el mismo, en consideración a su función social, actividades y características.
La definición de ellas la da el artículo 41 «son entidades sin fines lucrativos», a efectos de este Título – incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general – las Fundaciones inscritas en el Registro correspondiente, y las Asociaciones declaradas de utilidad pública que cumplan los requisitos establecidos en este Título.
Por tanto, el fallo declara que no consta en autos que la Universidad de Málaga cumpla con los presupuestos habilitadores de la concesión de la exención.
Además, tampoco obtendría la exención, pues no había cumplido con el trámite que para su reconocimiento contempla el artículo 46.2 de la Ley de Fundaciones, a cuyo tenor «para el disfrute de los beneficios fiscales en los tributos locales regulados en la Sección 4º de este Capítulo – tributos locales -, las entidades sin fines lucrativos deberán solicitarlo a los Ayuntamientos competentes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 78. 2 de la Ley 39/1.988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales».
Tal texto sienta una primera conclusión: la exención no opera «ope legis», sino que es de naturaleza rogada, es decir, que se requiere de su reconocimiento o concesión, previa en todo caso su solicitud. En el caso que nos ocupa no hay el menor rastro de haberla tan siquiera intentado, de ahí que no haya lugar a la estimación del recurso.
Asímismo, la Sala recuerda que el T.S. tiene declarado, como doctrina legal en una de sus Sentencias, que la Universidad está sujeta y no exenta del Impuesto aquí controvertido y debe tributar al Ayuntamiento por los bienes inmuebles de que sea titular catastral y estén situados en su término municipal, por no serle aplicable la exención prevista en el artículo 64. a) de la L.R.H.L., ni la de la del artículo 53.1 de la L.R.U.
Por otra parte, la demandante tampoco cumple con los presupuestos habilitadores de la concesión de la exención prevista en el artículo 58.1 de la Ley de Fundaciones.
En base a ello, el fallo desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución municipal que desestima la solicitud de exención respecto a distintas liquidaciones del I.B.I. giradas a la Universidad demandante.
Base de Datos Fiscal& Laboral al Día, Jurisprudencia Contencioso-Administrativa, Marginal 160592
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