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La valoración de un solar a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas puede efectuarse sin necesidad de que los peritos de la Administración visiten dicho solar

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 24 de mayo de 2005.

La cuestión que se plantea en este procedimiento es la de determinar si la comprobación de los valores declarados a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas por los órganos de la Administración tributaria autonómica están justificados y, en especial, si es posible que el técnico de valoración no visitara el inmueble valorado.


 


La Sala admite esta posibilidad ya que se trata de la valoración de un terreno y no de una construcción, caso en el que la visita al inmueble en principio no parece como ineludiblemente necesaria (aunque desde luego no se niega que pueda demostrarse que fuera precisa en algún caso). Esto es así porque en la valoración de un solar no inciden elemento tales como el estado de conservación, calidad de materiales, etc., que exijan la vista, sino que con la localización y superficie, más la comprobación sobre plano de su forma y situación, podría ser suficiente.


 


Por otro lado, el dato esencial de los servicios urbanísticos con los que cuenten los terrenos es de sobre conocido sin necesidad de visita, pues se trata de solares, que, por definición, deben poseer todos los servicios urbanísticos propios del suelo urbano.


 


De lo anterior se deduce la legalidad de la valoración efectuada por los órganos de comprobación de la Comunidad Autónoma.


 


Base de datos Fiscal-Laboral al día, marginal 232909

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