Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de febrero de 2003
En este caso, el recurrente vendió la mitad indivisa del inmueble del que era propietario por haberle sido adjudicado en la escritura de partición de la herencia de sus padres, en la que se valoró la finca en 3.000.000 de ptas.
La Administración estima que existe un incremento patrimonial, por aplicación del artículo 44.1 de la Ley 18/1991, mientras que el recurrente considera inexistente dicho aumento, alegando que se trata de un supuesto de división de cosa común, previsto en el artículo 44.4 a) de dicha Ley. ¦ste precepto dispone que son incrementos o disminuciones de patrimonio las variaciones en el valor del patrimonio del sujeto pasivo que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél.
Así, el supuesto más frecuente y normal de alteración patrimonial se produce con las transmisiones onerosas, en virtud de las cuales unos bienes o derechos salen del patrimonio y otros – generalmente dinero – entran en sustitución de aquéllos. En estos casos, el incremento o disminución de patrimonio se determina por la diferencia entre los valores de enajenación y de adquisición del elemento patrimonial que se transmite.
Y ello es lo que ha ocurrido en el caso que nos ocupa, puesto que, como consecuencia de la venta del inmueble, el recurrente obtuvo una cantidad de dinero superior al valor de adquisición, incremento patrimonial sometido al impuesto con independencia de los motivos que tuvo en cuenta el contribuyente para realizar la operación.
Por tanto, el fallo concluye que no estamos ante un supuesto de división de cosa común exento del impuesto, ya que la división de la herencia de los padres del recurrente – entre cuyos bienes se encontraba el inmueble que nos ocupa – se llevó a cabo mediante escritura pública otorgada en fecha 21 de enero de 1994, en la cual los herederos procedieron a la adjudicación del caudal hereditario en la forma que estimaron oportuna, acto sujeto al Impuesto sobre Sucesiones.
Y la compraventa, llevada a cabo en julio del mismo año, es un acto distinto, a través del cual el demandante transmitió a terceras personas la mitad del repetido inmueble, por cuya venta obtuvo un beneficio económico, que integra un incremento patrimonial sujeto al I.R.P.F.
#ads1{display: none !important;}
#ads2{display: none !important;}
#ads3{display: none !important;}
#ads4{display: none !important;}
/*.code-block {display: none !important;}*/
#economist-inarticle{display: none !important}
#publicidad{display:none;}
#cortardivhglobal{display: none !important;}
¿Quieres seguir leyendo?
Suscríbete a Fiscal al día desde