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La venta de parcelas a terceros realizada por la Junta de Compensación no supone actividad económica originadora de rendimientos, por lo que está exenta del I.S.

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2003

En este supuesto, la Administración recurrente estima que se ha infringido el artículo 5.2 f) de la Ley 61/1978, que concedía exención, entre otros entes, a í¬las Asociaciones sin ánimo de lucro, siempre que en cada supuesto exista reconocimiento legal expreso de la personalidad juridica de la entidad en cuestióní®.


 


El fallo recuerda la naturaleza jurídica administrativa de las Juntas de Compensación. ¦stas disponen de personalidad jurídica y capacidad plena y sus actos son recurribles en vía administrativa. El artículo 177 del Reglamento de Gestión faculta expresamente a las Juntas para enajenar terrenos a terceros, para con su importe urbanizar. La enajenación, por ello, viene a constituir una operación exenta, pues como con todo acierto señala la Sentencia impugnada, estas ventas no constituyen una actividad económica, originadora de rendimientos, en el sentido empleado por el artículo 5.2 de la Ley del impuesto. Las Juntas actúan como Administración Pública, estrictamente para urbanizar, y venden para sufragar los costes de la urbanización. No cabe hablar de rendimientos que integren hecho imponible alguno.


 


La Sala manifiesta que para que hubiera hecho imponible, sería preciso que la Administración demostrara que, por el contrario, los rendimientos se produjeron, tal y como previene el segundo párrafo del artículo 5.2 f), para las Asociaciones sin ánimo de lucro, precepto que afirma que í¬la exención no alcanzará a los rendimientos que estas entidades pudieran obtener por el ejercicio de explotación económica, ni a los derivados de su patrimonio cuando su uso se halle cedido, ni tampoco a los incrementos de patrimonioí®.


 


Por tanto, aun cuando la aplicación de este precepto a las Juntas pueda suscitar alguna controversia – las Juntas son algo más que una Asociación privada sin ánimo de lucro – la operatividad del precepto en este caso está reconocida por la propia Administración, con carácter de principio general, si bien fue negada después porque, a su juicio, se produjeron rendimientos gravables, extremo que no se demostró por la Inspección.


 


En base a ello, el fallo concluye que siendo indiscutible que la venta de parcelas a terceros no genera rendimientos derivados de una explotación económica de los medios propios, es manifiesto que la Ley no los somete a tributación, y se mantienen dentro del ámbito de la exención.

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