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La venta de una Oficina de Farmacia por jubilación no constituye incremento de patrimonio a efectos del I.R.P.F.

Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2004

 


En este expediente, el Alto Tribunal estima el recurso de casación interpuesto por el recurrente, casa y anula la Sentencia recurrida y en su lugar estima el recurso contencioso-administrativo promovido por el recurrente, declarando que el incremento de patrimonio obtenido por la venta de su Oficina de Farmacia, debido al cese en su actividad por jubilación, se rige por las normas generales del I.R.P.F., lo que significa que le son aplicables las reducciones establecidas en el artículo 45 apartado dos de la Ley 18/1991, de 6 de junio, de I.R.P.F., y comporta, por tanto, un incremento de patrimonio de cero pesetas.


 


Entiende la Sala que el razonamiento que ha seguido la Sentencia impugnada se refiere básicamente a la normativa aplicable a los incrementos y disminuciones de patrimonio por transmisión de elementos patrimoniales afectos a las actividades empresariales o profesionales, y a los desafectados, pero no hay que olvidar que el artículo 22, apartado uno, de la Ley 18/1991, de 6 de junio, dispone:


 


«en el rendimiento neto calculado mediante el método de estimación objetiva se entenderán incluidos los incrementos o disminuciones de patrimonio derivados de elementos afectos a las actividades empresariales o profesionales, con excepción de bienes inmuebles y buques».


 


Por tanto, si no se admitiera el razonamiento expuesto, los incrementos de patrimonio, en esta hipótesis, sujetos sin aplicación de reducción porcentual por el tiempo transcurrido desde su adquisición, se entenderían «ex lege» incluidos en el rendimiento neto fijado por el método de estimación objetiva, que en el caso de autos comportaría su no tributación por separado, en la medida que la técnica de correlación estadística propia de los índices, módulos, signos, etc, no es capaz de evaluar incrementos de patrimonio, máxime cuando el cese de la actividad es el máximo exponente de la inactividad.


 


La Sala afirma que el legislador se dio cuenta de la profunda desarmonía entre las normas sustantivas que incluían los posibles incrementos de patrimonio dentro del rendimiento neto de las actividades empresariales y profesionales, y el método de estimación objetiva incapaz por su propia técnica de captar la existencia de incrementos y disminuciones de patrimonio, por ello modificó el artículo 69, apartado Uno, letra c): «estimación objetiva».


 


En base a ello, el fallo concluye que la venta de una Oficina de Farmacia por jubilación no constituye incremento de patrimonio a efectos del I.R.P.F.


 


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