Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 17 de junio de 2002
La cuestión que se discute en el presente caso consiste en determinar si la operación de adquisición de una vivienda que enajena a quien a la vez era el promotor de la edificación se trata o no de una primera transmisión, a efectos de su sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido y no al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.
El T.E.A.R. desestimó la reclamación, al considerar que se trataba de una segunda entrega y no de una primera, a efectos del artículo 8 de la entonces vigente Ley 30/1985, en cuanto que del Epígrafe í¬Títuloí® de la escritura pública correspondiente se deducía que el vendedor había adquirido el inmueble a consecuencia de la compraventa otorgada por otras personas a su favor.
Sin embargo, el fallo manifiesta que, siendo el objeto de la compraventa en cuestión un inmueble en propiedad horizontal, que jamás fue propiedad del promotor, ya que simplemente dicho piso, como tal, no existía. De esta forma, la Sala estima que carece de cualquier tipo de sustento, mínimamente razonable, la afirmación de la Administración demandada de que la compraventa otorgada a favor del recurrente tenía carácter de segunda transmisión, no sujeta a I.V.A. sino a I.T.P., en la medida que lo que con anterioridad se había transmitido carecía de identidad material y jurídica con lo que después sería objeto de aquel contrato.
Por tanto, el Tribunal estima el recurso, al ser evidente – como afirma la actora en su escrito de demanda – que ni jurídica ni materialmente puede tener la consideración de vivienda habitual un edificio a medio terminar, que carece de licencia de primera ocupación, sin que tampoco en estos casos nos encontremos ante una construcción utilizable de modo autónomo e independiente, en los términos del artículo 4 de la entonces vigente Ley 30/1985.
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