Sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de septiembre de 2002
Se discute en este expediente la invocada prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación respecto del ejercicio de 1990, por cuanto su estimación determinaría no entrar a conocer del fondo del asunto, en relación a dos Acuerdos liquidatorios de la O.N.I. derivados de dos Actas de disconformidad incoadas al Grupo Consolidado 6/1980, del que Repsol, S.A. es la sociedad dominante.
El fallo se remite a lo dispuesto por el Real Decreto-Ley 15/1977, en su artículo 16.2, que establece í¬reglamentariamente se regulará la representación del Grupo en sus relaciones con la Hacienda Pública, así como la capacidad y legitimación para recurrirí®, y el Real Decreto 1414/1977, que acordó en su artículo 26 que
í¬la Sociedad dominante del Grupo Consolidado ostentará la representación del mismo en todas las relaciones con la Hacienda Pública constitutivas o derivadas del régimen de declaración consolidada, tanto en el orden de gestión para la liquidación y recaudación de los tributos comprendidos en el mismo, como en el de resolución de reclamaciones.í®
Es necesario recordar que el artículo 66.1 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria establece que la interrupción de la prescripción se producirá por cualquier acción administrativa realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, que en el caso de autos, al carecer el Grupo de personalidad juridica, debe hacerse con su representante tributario, que por expresa disposición legal es la sociedad dominante.
Y ello significa que toda actuación administrativa seguida con conocimiento formal de la sociedad dominante determina globalmente la prescripción del derecho de la Administración para liquidar el Impuesto sobre Sociedades del Grupo y, por el contrario, las actuaciones que se sigan aisladamente con las sociedades dominadas, sin expreso y formal conocimiento de la sociedad dominante, carecen de toda virtualidad interruptiva de la prescripción.
Esta tesis ha sido confirmada por el artículo 79.4 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre Sociedades, en cuanto determina:
í¬las actuaciones administrativas de comprobación o investigación realizadas frente a la sociedad dominante o frente a cualquier entidad del Grupo de sociedades, con el conocimiento formal de la sociedad dominante, interrumpirán el plazo de prescripción del Impuesto sobre Sociedades que afecta al citado Grupo de sociedadesí®,
y í¬a sensu contrarioí®, si no existe conocimiento formal de la sociedad dominante, las actuaciones seguidas con las sociedades dominadas carecen de efecto interruptivo, pues ciertamente ni siquiera cabe hablar de interrupción del derecho a liquidar a las sociedades dominadas, porque no son sujetos pasivos.
En base a ello, y no constando actuaciones con conocimiento de la sociedad dominante por el impuesto y ejercicio que nos ocupa, el fallo estima que a tal fecha ya se había producido la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación respecto del Grupo 6/1980 por el Impuesto sobre Sociedades – declaración consolidada – del ejercicio de 1990.
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