Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 20 de junio de 2002
La cuestión que se plantea en el presente supuesto consiste en determinar si la anotación preventiva del embargo practicado está exenta o no sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, en su modalidad de Actos Jurídicos Documentados, al venir ordenada de oficio por la autoridad judicial en el curso de un proceso seguido ante la jurisdicción social, en concreto en un proceso de ejecución.
El recurrente alega los artículos 40.2 del Texto refundido del impuesto, en relación con el 236 y 252 de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por el Real Decreto Legislativo 521/1990, vigentes en el momento de acordarse el embargo y ordenarse la anotación. Asímismo, en la Sentencia de 12 de diciembre de 1998, se declaran sujetas al impuesto las anotaciones preventivas de embargo legalmente obligatorias, acordadas en juicios ejecutivos, que no puedan considerarse ordenadas de oficio
Sin embargo, el fallo considera que la doctrina fijada por el Tribunal Supremo lo ha sido en un juicio ejecutivo civil, en el cual los intereses jurídicos en conflicto son privados y se han dirimido en un proceso seguido conforme a la legislación procesal civil. Y afirma que en el proceso social existen otros principios, que le diferencian claramente del civil, netamente privado. Así, toda la regulación, material y procesal, del Derecho del Trabajo, está presidida por un principio de indisponibilidad de ciertos derechos que, por afectar a los más elementales de los trabajadores, el legislador ha establecido que sean irrenunciables. La naturaleza de Derecho Público del Derecho Laboral debe reflejarse también en el Derecho Procesal Laboral.
Por tanto, la Sala concluye que, teniendo en cuenta la finalidad de las normas procesales sociales, las anotaciones preventivas de embargo adoptadas en juicios ejecutivos legalmente obligatorias, al haber sido acordadas en el curso de un proceso social, se encuentran exentas de tributación por A.J.D.
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