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Las Cajas de Ahorros no se benefician de la exención de impuestos en su actividad mercantil no benéfico-social.

Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de enero de 2005

 


En este expediente, el objeto de la cuestión de inconstitucionalidad que se plantea era una norma preconstitucional, a saber, el Decreto 3313/1966, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Actividades y Beneficios Comerciales e Industriales, en cuyo artículo 9.7 se declaraba la exención de las í¬Cajas Generales de Ahorro Popularí®, en la licencia fiscal del impuesto industrial, exención que ha sido interpretada por el Tribunal Supremo como aplicable a la totalidad de la actividad -dual- desarrollada por éstas, a saber, no sólo a su actividad benéfico-social, sino también a la económico-financiera o mercantil-financiera.


 


La posible inconstitucionalidad que se imputa al citado artículo 9.7 se centra en la atribución de un diferente trato a las Cajas de Ahorro con respecto de las restantes entidades financieras, desde el punto de vista del deber de todos de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de forma igualitaria, al concederles la disposición cuestionada a aquéllas la exención en el Impuesto sobre Actividades y Beneficios Comerciales e Industriales también para su actividad puramente financiera o mercantil, y no sólo para su obra benéfica y monte de piedad.


 


El fallo determina que la exención prevista en el artículo 9.7 del Real Decreto 3313/1966, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Actividades y Beneficios Comerciales e Industriales, es contraria a la Constitución en la medida en que es aplicable a la parte mercantil de las Cajas de Ahorro y, por tanto, no se limita – como expresamente señalaría luego el artículo 24.1 de la Ley 40/1981, de 28 de octubre  – í¬a los Montes de Piedad y Obras Benéfico-Sociales de las Cajas expresamente autorizadasí®.


 


La extensión de la exención a la parte puramente mercantil, comercial, financiera y, por ende, lucrativa, no encuentra hoy en día, ni la encontraba en 1978, justificación alguna y, en consecuencia, vulnera el principio de igualdad tributaria, al utilizarse un criterio de reparto de las cargas públicas de una justificación razonable e incompatible con el sistema tributario justo.


 


Por tanto, el Alto Tribunal estima el recurso y concluye que la disposición cuestionada en los términos citados es inconstitucional, por vulnerar el principio constitucional de contribuir a los gastos públicos en términos de igualdad – artículos 14 y 31.1 de la Constitución -, resultando innecesario entrar a conocer de las restantes vulneraciones que el órgano judicial imputa a la norma cuestionada.


 

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