Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 18 de mayo de 2005.
Con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, el artículo 115.3 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido disponía que la Administración vendrá obligada a practicar la liquidación provisional dentro de los 6 meses siguientes al término del plazo previsto para la presentación de la declaración-liquidación en que se solicite la devolución del impuesto, en caso contrario la Administración devolverá de oficio el importe total de la cantidad solicitada.
Si la liquidación provisional no se hubiere practicado en el plazo anteriormente previsto, la Administración procederá a devolver de oficio, en el plazo de 30 días, el importe total de la cantidad solicitada, sin perjuicio de la práctica de las liquidaciones provisionales ulteriores que pudieran resultar procedentes.
En el supuesto planteado, la solicitud de devolución de las cuotas de IVA soportadas en exceso de IVA en 1997 fue presentada en el mes de enero de 1998. El sujeto pasivo fue requerida el 8 de mayo de 1998 para presentar determinados documentos que fueron aportados el 22 de mayo. El 15 de septiembre de 1998 la Administración le notifica una propuesta de liquidación provisional en la cual se deniega el derecho a la devolución.
El Tribunal considera que la Administración no ha practicado la liquidación provisional a la que por Ley viene obligada, por causas exclusivamente a ella imputables y, habiendo transcurrido los plazos que legalmente se establecen, procede la devolución de la cantidad solicitada más los intereses de demora devengados desde el final del plazo legal para efectuar la devolución sin necesidad de requerimiento por parte del particular.
Para sostener esta tesis, el TSJ de Asturias se apoya en el contenido de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 23 de diciembre de 2003 en la que se afirma que í¬a mayor abundamiento, este derecho del contribuyente se vio posteriormente reforzado con la Ley 1/1998 de Garantías y derechos del contribuyente al establecer en su artículo 11 referido a las í¬Devoluciones de Oficioí® que la Administración tributaria devolverá de oficio las cantidades que procedan de acuerdo con la normativa específica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre el Valor Añadido. Transcurrido el plazo fijado en las normas reguladoras de cada tributo y, en todo caso, el plazo de seis meses, sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración tributaria, el contribuyente tendrá derecho al abono del interés de demora regulado en el artículo 58.2.c) de la Ley General Tributaria, sin necesidad de efectuar requerimiento a tal efecto. A estos efectos, dicho interés se devengará desde la finalización del plazo que dispone la Administración tributaria para practicar liquidación provisional hasta la fecha en que se ordene el pago de la correspondiente devolucióní®.
Base de datos Fiscal-Laboral al día, marginal 234402.
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