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Las cantidades abonadas a una Mutua por la Seguridad Social como consecuencia de la utilización de su patrimonio privativo para fines asistenciales están sujetas a I.V.A.

Sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de abril de 2002

 


La cuestión litigiosa se centra en determinar si las cantidades abonadas a la entidad hoy actora, Mutua patronal, por la Seguridad Social, como consecuencia de la utilización del patrimonio privativo de la Mutua para fines asistenciales, están o no sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.


 


La Orden Ministerial de 2 de abril de 1984 establece las normas de colaboración de las Mutuas Patronales en la gestión de la Seguridad Social, y en su párrafo segundo establece que í¬cuando se trate de alquileres de bienes inmuebles cuya titularidad patrimonial corresponda a la Mutua Patronal, deberá optarse por imputar el coste de alquiler o la tasa de amortización, entendiéndose computados dentro de esta última todos los gastos generales de conservación.í®


 


La recurrente sostiene que, si bien aparentemente existe una cesión de uso o contraprestación, en realidad se trata de que se ha anotado la existencia de un canon de uso de dichos inmuebles como sistema contable, pero no existe cesión a terceros de elementos patrimoniales propios.


 


El artículo 6 del Real Decreto 2028/1985, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido señala que a efectos del mismo se reputarán empresarios, en todo caso, las personas o entidades que realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal, con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo, especificando que í¬en particular, tendrán dicha consideración en todo caso los arrendadores de bienesí®.


 


Asímismo, el artículo 11.2 define como prestaciones de servicios sujetas al impuesto í¬los arrendamientos de bienes, industria o negocio, empresas o establecimientos mercantiles con o sin opción de compraí®. Y en esta línea mantienen tales conceptos los artículos 4. Uno, Dos y Tres, 5. Uno y Dos y 11.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre. El Tribunal recuerda que dicha actividad de arrendamiento no está exenta, porque no está comprendida en la enumeración tasada de exenciones del artículo 13 del Reglamento, en relación con el artículo 20 de la Ley del impuesto.


 


En base a ello, la Sala considera acertado el criterio jurídico del Acuerdo del TEAC impugnado, puesto que la cesión de uso y disfrute de bienes inmuebles del patrimonio privativo de la recurrente a la Seguridad Social constituye una prestación de servicios (arrendamiento de bienes) sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, que determina, dado el régimen de deducción de las cuotas soportadas por la Mutua, un aumento automático del porcentaje definitivo de prorrata general.


 

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