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Las cantidades derivadas de un seguro colectivo deben entenderse como primas correspondientes a dicho contrato y no como rentas irregulares del trabajo personal.

Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2005

 


El problema litigioso suscitado en este caso por la parte recurrente – el mismo resuelto por las Sentencias de esta Sala de 27 de julio, 16 de septiembre y 2 de octubre de 2002, 25 de marzo y 7 de abril de 2003, dictadas también en recursos de casación para unificación de doctrina, concretamente los núms. 5871, 6232 y 7312 de 1997 y 3567 y 3717/98-, cuya doctrina, lógicamente, ha de ser mantenida, aparece sintetizado en el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia recurrida – la de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Quinta, de fecha 5 de noviembre de 1998 -.


 


Así, la discrepancia estriba en el distinto concepto de tributación que sostienen la Administración Tributaria y el ahora recurrente sobre la cantidad por éste percibida en el ejercicio a que se refiere la liquidación, como rescate de un titulado seguro de supervivencia.


 


La Administración ha estimado que la cantidad percibida ha de dividirse en dos conceptos, a saber, por una parte, lo percibido como rescate de una determinada póliza de seguro, suscrita con la Compañía Metrópolis, que tributa como un incremento patrimonial oneroso de acuerdo con lo que prevenía el artículo 20.10.b) de la Ley 44/1978, y, por otra parte, lo percibido a cargo de un Fondo de la Compañía Telefónica para atender el seguro de supervivencia, que es un rendimiento irregular comprendido entre los del trabajo personal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de la misma Ley.


 


Por el contrario, el recurrente entiende que todo lo percibido es un incremento patrimonial oneroso y, en consecuencia, solicitó, además, su derecho a deducir lo retenido en la cantidad abonada.


 


Finalmente, el Alto Tribunal, que ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, casa y deja sin efecto la Sentencia impugnada y, en su lugar, estima el recurso contencioso y anula la liquidación girada al recurrente en concepto de I.R.P.F.


 


Así, la Sala considera que la retención practicada en la nómina demuestra, sin lugar a dudas, que las cantidades entregadas cómo consecuencia del seguro colectivo deben entenderse como primas correspondientes a dicho contrato, deducibles de la cuota íntegra del impuesto, como una consecuencia derivada de un contrato de seguro de vida, al haber alcanzado el reclamante la edad pactada, y recibir el capital asegurado, y no, como se ha considerado por la Administración, como una renta irregular de trabajo personal.


 

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