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Las cantidades percibidas como consecuencia de una póliza de seguros que tiene la naturaleza de sistema alternativo a los Fondos de Pensiones se califican como rentas del trabajo de carácter irregular

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de noviembre de 2005.


La cuestión que se plantea en este supuesto es la de la calificación de la renta percibida por el sujeto pasivo, en especial, si se trata de una renta del trabajo o no y si la misma es susceptible de conceptuarse como una renta del trabajo irregular.


 


Desde 1992, Telefónica de España, S.A. celebró un contrato de seguro colectivo con la entidad aseguradora Metrópolis, S.A. para adaptarse a lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley 8/1987 de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones. El grupo asegurado en este contrato de seguro está constituido por la plantilla al servicio de la compañía tomadora y la modalidad es de seguro de capital diferido con duración de 10 años con edad de entrada en 55 años y vencimiento a los 65 años.


 


El pago que se efectúa ha tenido un plazo de generación de 21 años y, de acuerdo con el artículo 25 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se califican como rentas del trabajo al tratarse de pagos provenientes de sistemas alternativos a Planes y Fondos de Pensiones. Además, no hay pruebas de aportaciones al contrato de seguro efectuadas por el propio trabajador que nos hicieran pensar que estamos ante un contrato de seguro colectivo no asimilable a las prestaciones de los planes y fondos de pensiones.


 


La Sala concluye que, en el momento en que se recibieron las cantidades provenientes del contrato de seguro, las rentas han de calificarse como rentas del trabajo y dado su período de generación, superior a dos años (21 años), se trata de una renta de carácter irregular.


 


Base de Datos Fiscal-Laboral al día, marginal 254822.

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