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Las cantidades percibidas como fianza por el causante derivadas del arrendamiento de diversos locales no reúnen los requisitos recogidos en la Ley del impuesto para su deducibilidad.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de enero de 2004

Se discute en este recurso la procedencia o improcedencia de la deducción, en el Impuesto sobre Sucesiones, de las cantidades supuestamente percibidas por el causante como fianza por el arrendamiento de diversos locales.



El Tribunal determina que dichas sumas no reúnen los requisitos acogidos en el artículo 13 de la Ley 29/1987, del Impuesto sobre Sucesiones, cuando al referirse a los gastos deducibles señala que:



«en las transmisiones por causa de muerte, a efectos de la determinación del valor neto patrimonial, podrán deducirse con carácter general las deudas que dejare contraídas el causante de la sucesión, siempre que su existencia se acredite por documento público o por documento privado que reúna los requsitos del artículo 1.227 del Código Civil o se justifique de otro modo la existencia de aquélla, salvo las que lo fuesen a favor de los herederos o de los legatarios de parte alícuota y de los cónyuges, ascendientes, descendientes o hermanos de aquéllos, aunque renuncien a la herencia. La Administración podrá exigir que se ratifique la deuda en documento público por los herederos, con la comparecencia del acreedor.»



En base a ello, la Sala desestima el recurso y concluye que, en el caso que nos ocupa, las cantidades percibidas como fianza por el causante derivadas del arrendamiento de diversos locales no reúnen los requisitos recogidos en la Ley del impuesto para su deducibilidad.

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