Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 23 de mayo de 2003
Se impugna en este caso la resolución desestimatoria de la solicitud de devolución de ingresos indebidos, en relación a las liquidaciones practicadas en concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en concreto, en cuanto derivan de la exclusión de las cantidades percibidas en concepto de dispersión geográfica.
El recurrente alega que prestó sus servicios durante el ejercicio inspeccionado como Médico General en el Área de salud de Caspe (Zaragoza), y que hubo de atender los requerimientos de asistencia domiciliaria demandados por los pacientes adscritos a su cupo, así como los de Urgencias, distribuidos por la zona dependiente del Centro de Salud, lo que le obligaba a utilizar su vehículo particular.
En base a ello, el Centro de Salud le abonó una serie de cantidades en concepto de dispersión geográfica, que en dicha anualidad ascendieron a 544.792 ptas. y que, según el sujeto pasivo, deben considerarse gastos de locomoción por desplazamiento fuera del lugar de trabajo, en base a lo dispuesto por el artículo 4 del Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre. La cuestión que se discute, por tanto, consiste en concretar si dichas cantidades deben calificarse o no como gastos de desplazamiento.
El fallo recuerda que dicho precepto establece que í¬se exceptúan de gravamen las cantidades destinadas a compensar los gastos de locomoción del empleado o trabajador que se desplace fuera de la fábrica, taller, oficina, etc. para realizar su trabajo en lugar distinto, en las siguientes condiciones e importes:
a) Si la empresa satisface específicamente el gasto realizado.
1. Cuando el empleado o trabajador utilice medios de transporte público, el importe del gasto que se justifique mediante factura o documento equivalente.
2. En otro caso, la cuantía del gasto cuando el empleado o trabajador justifique la realidad del desplazamiento. En caso de imposibilidad de justificación de la cuantía del gasto, se excluirá la cantidad que resulte de computar 22 ptas. por km. recorrido – la O.M. de 28 de abril de 1993 elevó la cantidad de 24 ptas. por km.-
No obstante, el Tribunal concluye que las cantidades percibidas en concepto de dispersión geográfica por el personal sanitario deben calificarse como complementos del puesto de trabajo y no como indemnización por gastos de desplazamiento, por lo que, al tratarse de una retribución del componente de penosidad del puesto de trabajo, cuya fijación no se realiza en función de las salidas realizadas, debe tributar en base a dicha calificación, como rendimientos de trabajo, en el I.R.P.F.
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