Sentencia de la Audiencia Nacional de 9 de mayo de 2002
En este expediente, la sociedad demandante suscribió unos í¬contratos administrativos de almacenamiento privado a largo plazo de vinos de mesaí®, con el Servicio Nacional de Productos Agrarios (SENPA), en cuyo virtud se obligó a conservar, durante un plazo de nueve meses en Bodega, determinada cantidad de vino, a cambio de un precio cierto – fijado en 2,1898 ptas./día para la campaña 87-88 -.
Recibidas del SENPA las cantidades pactadas, la sociedad demandante no las incluyó en la base imponible de sus declaraciones – liquidaciones de I.V:A., ejercicios de 1987 y 1988. La Administración considera que dichas cantidades sí deben integrar la base imponible del impuesto. Por tanto, la cuestión que se discute consiste en determinar si las cantidades percibidas del SENPA por parte de la entidad recurrente en los años 1987 y 1988 en virtud de los citados contratos de almacenamiento de vinos deben integrar o no la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido de los citados ejercicios.
La parte actora alega en su demanda que la normativa aplicada por la Administración – conforme a la cual las subvenciones comunitarias están sujetas a tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido – no tiene rango de Ley, sino que se apoya en el artículo 29 del Reglamento del impuesto y que, en el caso de las ayudas comunitarias al aceite de oliva, la Administración ha considerado que no deben incluirse en la base imponible del I.V.A. Con carácter subsidiario, solicita que se declare que el importe de la subvención no comprende la cuota correspondiente al I.V.A. y, en consecuencia, la ayuda convenida tiene el carácter de base imponible.
Sin embargo, el fallo, estimando las pretensiones del Abogado del Estado, concluye que el almacenamiento de vinos es una prestación empresarial y la contraprestación es la cantidad recibida como subvención. Y manifiesta que, en todo caso, se trata de una subvención vinculada, que debe incluirse en la base imponible por I.V.A., por aplicación del artículo 29.3 del Reglamento del impuesto, y que no admite la comparación con el almacenamiento de oliva, puesto que ésta responde a una regulación diferente.
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