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Las cantidades satisfechas por la empresa como consecuencia de incapacidad permanente absoluta no están exentas del I.R.P.F. ya que no son reconocidas por la Seguridad Social o entidad que la sustituya.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de marzo de 2004

En este supuesto, el recurrente alega la infracción del artículo 9.1.b) de la Ley 18/1991, de 6 de junio, de I.R.P.F., en su redacción otorgada por la Ley 21/1993, en base a que las cantidades percibidas tanto del Instituto Nacional de la Seguridad Social – I.N.S.S. – como de una sociedad corresponden al concepto de incapacidad permanente absoluta y por ello están exentas de I.R.P.F., e infracción del artículo 60.1 del Real Decreto 1841/1991, puesto que si la Administración considera que las cantidades abonadas por la sociedad están sujetas, debió deducir la cantidad correspondiente a la retención no efectuada.



Por tanto, el análisis de la cuestión tiene su origen en la liquidación provisional practicada por la Administración, en la que se considera no exento el importe percibido por el contribuyente.



El fallo se remite a lo dispuesto por el citado artículo 9.1 b) de la Ley 18/1991, de 6 de junio, en cuanto dispone que están exentas «las prestaciones reconocidas al sujeto pasivo por la Seguridad Social o por las entidades que las sustituyan…», por lo que, en el presente caso el importe exento únicamente abarca a la cantidad recibida por el sujeto pasivo del I.N.S.S. como consecuencia del reconocimiento de su situación de incapacidad permanente absoluta, tal y como ha estimado la liquidación de la Administración, pero el precepto citado exclusivamente se limita a las percepciones de la Seguridad Social o por las entidades que la sustituyan, sin que la empresa pagadora pueda considerarse como una entidad que sustituya a la Seguridad Social.



En base a ello, la Sala concluye que la cantidad percibida de dicha empresa no puede considerarse exenta, siendo conforme a Derecho en este punto la resolución recurridaa.



Por otro lado, en cuanto a la consideración de las retenciones que debería haber practicado la empresa pagadora, es preciso señalar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del impuesto «cuando la retención no se hubiera practicado, o lo hubiera sido por importe inferior al debido, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida», por lo que decla liquidación efectuada la Administración debió deducir el importe de la retención que debió haberse practicado, sin que puedan ser admitidas las alegaciones del Abogado del Estado referidas a la falta de prueba de la contraprestación, puesto que precisamente la Administración consigna el importe preciso de la misma y consta en el expediente administrativo el certificado de la empresa pagadora.

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