Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 29 de octubre de 2002
La cuestión que se discute en el presente supuesto consiste en determinar si las cantidades satisfechas por el recurrente a su madre, en concepto de la pensión compensatoria que ésta venía percibiendo de su marido, a cuyo fallecimiento los herederos se subrogaron en la obligación establecida por la Sentencia de separación y convenio regulador, de 21 de abril de 1989.
El contribuyente alegaba el artículo 71.2 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del impuesto y el artículo 101 del Código Civil, en cuanto determina í¬el derecho a la pensión no se extingue por el solo hecho de la muerte del deudorí®, así como que, toda vez que el pago de la pensión daba derecho al padre a reducir la parte regular de la base imponible del impuesto – obligación impuesta por una decisión judicial – la subrogación legal en esa obligación de pago le sitúa en la misma posición jurídica del fallecido, por lo que, al producirse una merma de su capacidad económica, tiene derecho a la referida reducción, ya que la relación jurídica, pese a haberse producido un cambio o novación subjetiva, permanece inalterada.
La Sala se remite a lo dispuesto por el citado artículo 71.2 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, de I.R.P.F., que establece que la parte regular de la base imponible se reducirá í¬exclusivamenteí®, entre otras, en el importe de í¬las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas a favor de los hijos del sujeto pasivo, satisfechas ambas por decisión judicialí®.
En el presente caso nos encontramos, por tanto, con un supuesto no contemplado por el citado precepto, puesto que se trata de una í¬pensión compensatoriaí® que no es satisfecha por un cÚnyuge a otro, sino por los hijos a su madre, en virtud de la subrogación de la posición de aquéllos en la de su padre que se produjo en la escritura de aceptación de herencia de 14 de julio de 1994.
El fallo concluye que, a la luz del citado precepto y de la autonomía de que gozan las normas tributarias respecto de las que se integran en otros sectores o ramas del ordenamiento – las civiles-, así como que, partiendo de que las reducciones en la base imponible tienen la naturaleza de bonificaciones o exenciones parciales, ello obliga a la aplicación del artículo 24.1 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, en el sentido de que í¬no se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o en el de las exenciones o bonificacionesí®.
Así, ninguna duda cabe de que la reducción pretendida por el recurrente no encuentra encaje en dicho precepto, puesto que la pensión satisfecha por el mismo no tiene el carácter y los requisitos establecidos para poder practicar dicha reducción, ya que entenderlo de otra forma comportaría la aplicación analógica prohibida por la Ley. En base a ello, el Tribunal desestima el recurso y recuerda que la reducción regulada lo es a favor del cónyuge -siendo ésta la intención literal del legislador ñ y no de los herederos, habiéndose producido una novación subjetiva no amparada por la norma tributaria.
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